Al respecto, el a quo hizo mérito de: a) que el teléfono del Juzgado sólo podía ser usado previa autorización expresa, salvo caso de urgencia: b) que Meza no solicitó ese permiso; c) que el llamado de éste no era de la naturaleza aludida; y d) que es "inadmisible la pretensión de sustituirse a su superior formulando cuestionamientos o pidiendo explicaciones, máxime cuando la secretaria necesitaba el teléfono para efectuar una llamada de carácter oficial y siguiendo instrucciones impartidas por el Juez" (fs. 17 del expte. N° 2).
En tales condiciones, la falta de producción de "la prueba ofrecida" mal puede ser alegada y, lo que es peor, admitida como agravio por esta Corte, cuando las premisas asentadas se desprenden nítidamente de los términos en que se defendió el propio Meza.
12) Que la deformación mencionada es también producto de un inexplicable olvido de las circunstancias requeridas para hacer viable todo planteo basado en el menoscabo del debido proceso legal (art. 18 de la Constitución Nacional).
Esto es así, pues reconocer la configuración de ese supuesto en el sub iudice entraña, primeramente, echar por tierra una secular doctrina de la Corte, según la cual quien arguye tal tipo de agravio debe demostrar la relevancia de la prueba en juego para la debida solución del conflicto (Fallos 302:285 entre muchos otros).
En el caso, no sólo esa carga ha sido del todo inobservada —como ya lo advirtió el a quo respecto del recurso de reconsideración— cosa que también ha sido pasada por alto (fs. 30 del expte. N° 2) sino que ni siquiera se indica concretamente cual es la prueba de que se trata, omisión también apuntada por la Cámara (ibídem).
Pero, hay más todavía, la prueba en cuestión, que no sería otra que la declaración testimonial del empleado Enzo Rubén Quiroga, ha sido en definitiva producida, y traída —en copia— por el peticionario al expediente S.193, (fs. 39/41), obrando el acta original correspondiente en el sumario N° 285 cit. (fs. 126/129). Y, frente a ello, es sorprendente que se quiera hallar auxilio para Meza en ese testigo, si de lo que se trata es de demostrar la arbitrariedad de la Cámara. Es suficiente para esa conclusión transcribir este pasaje de lo expuesto por Quiroga:
"...que le había parecido mal en opinión del testigo la actitud de Meza en ese momento porque la forma de ser del testigo, su carácter y sus años en la justicia, no habría hecho lo mismo, nojustificando ni dejando
Compartir
87Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2766
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-2766¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 311 Volumen: 2 en el número: 1042 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
