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Fallos: 311:2759 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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horario de trabajo— y cuando no se halla en discusión que fueron realizadas desde el exterior (véase fs. 8), lo que aparece agravado, en el caso, por la elaboración de una serie de conclusiones acerca de la incorrección de su proceder, apoyadas en presunciones contrarias a la realidad de lo acontecido (véase considerando XII de fs. 60 del expte. N° 4/85), es decir, el reconocimiento realizado por el señor Meza con motivo de las explicaciones requeridas inicialmente por el juez al personal de la Secretaría, así como su compromiso formal de abonarlas (véase acta de fs. 4 del expte. 4), ante su desconocimiento de que se regían por el sistema de cobro revertido (acta citada). Ante las dubitativas explicaciones de Entel acerca de si se había informado al receptor en el idioma castellano o en portugués sobre el régimen de pago (fs. 34), y la ausencia de otro elemento de prueba que permita dilucidar aquel interrogante, cabe tener por no comprobada la circunstancia aludida.

13) Que, por otra parte, tal solución extrema es adoptada con prescindencia de la prueba solicitada en segunda instancia y con abstracción del pago de lo debido efectuado por el empleado, ya que no tuvo intervención en las actuaciones sumariales que concluyeron con su elevación por el Dr. Torti a fin de que la alzada decidiera sobre el particular. Tal prueba consistía precisamente en la declaración de prosecretario administrativo de la Secretaría N° 6 —Sr. Marcelo Galíndez— cuyo contenido resulta incorporado en esta instancia a raíz de su presentación espontánea en los autos, y que manifiesta haber autorizado —en todos los casos— la recepción de las comunicaciones por las dificultades que tenía el empleado con su línea telefónica particular, las que se cumplieron fuera del horario de funcionamiento de los tribunales (lo que está corroborado en el informe de fs. 8 del sumario), y que pone de manifiesto que el agente dio cumplimiento al principio jerárquico (art. 19 R. J. N.), amén de que satisfizo la erogación correspondiente.

14) Que la solución resulta más objetable aún debido a que se ha omitido ponderar las constancias del otro sumario que esta Corte tiene a la vista con el fundamento de que "nada especial agregarían a los demás elementos de juicio" (considerando XI "in fine" de fs, 60), cuando, precisamente, del contexto de las pruebas producidas resulta que las aseveraciones contenidas en la denuncia de la Dra. Malagamba (véase primer considerando de la presente) resultan infundadas en virtud de las declaraciones no sólo de sus compañeros de labor y otros empleados (fs. 47/48, fs. 48 vta./49, fs. 49/50, fs. 78/78 vta., fs. 126/129 vta.,

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2759 
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