mantenerse dentro de su órbita, sin menoscabar las funciones que incumben a otros poderes del Estado de modo de preservar el prestigio y la eficacia del control judicial evitando así enfrentamientos estériles confr., entre otros, Fallos: 155:248 ; 254:43 , consid. 4), 263:267 , consid.
8°) y 282:392 , consid. 13).- + , 5 Que las conclusiones a las que se arriba no implican que esta Corte abdique de su rol de guardián de los principios republicanos consagrados por la Constitución Nacional y del buen funcionamiento del mecanismo del gobierno democrático. Por el contrario, el Tribunal reconoce que su principal obligación consiste en brindar, dentro de los parámetros señalados y en los casos que se traen a su conocimiento, decisiones que interpreten las reglas básicas contenidas en la Norma Fundamental para la dirección de una sociedad libre. En el cumplimiento de esta misión, en definitiva, debe primar un adecuado equilibrio entre esa interpretación constitucional y la discreción judicial, como inevitable consecuencia de la definición que este Tribunal debe formular acerca de sus propias limitaciones.
Pero además, en cuestiones como la que se examina, la no justicia- bilidad no es superable por medio de la invocación de las cláusulas constitucionales, tal las que formulan los apelantes a fs. 180/180 vta.
y 181, puntos b, e, y d, de su recurso, pues si el tema se encuentra excluido de la injerencia de la justicia federal, no cabe que ella intervenga por vía indirecta, al juzgar sobre el alcance de las citadas normas y la alegada existencia de irregularidades en la deliberación efectuada en el Congreso Nacional (conf. doctrina de Fallos: 291:384 y sus citas). Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario. Costas en el orden causado en razón de que las decisiones de las instancias anteriores pudieron inducir a los actores a creerse con mejor derecho para litigar (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
José Severo CABALLERO (según su voto) — AUGUSTO César BeLLUuscIO (según su voto) — Car1os S. FAYT — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JorGE .
ANTONIO BacquÉ.
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2583
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