causa o controversia en los términos de los arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional, pues, en su opinión, los demandantes persiguen la declaración general y abstracta de la inconstitucionalidad de una norma.
3?) Que los argumentos que los actores esgrimen en su apelación extraordinaria, relacionados con el interés que "tiene o debiera tener" todo ciudadano argentino a conservar la soberanía territorial no pueden ser atendidos, a la luz de la doctrina expresada por este Tribunal en reiterados pronunciamientos, especialmente, en casos que guardan sustancial analogía con el que se examina. En efecto, en las causas "Baeza, Aníbal Roque e/ Estado Nacional" —Fallos: 306:1125 — y "Constantino Lorenzo e/ Nación Argentina" —Fallos: 307:2384 — se expresó que el Poder Judicial de la Nación conferido a la Corte Suprema de Justicia y a los tribunales nacionales por los arts. 94, 100 y 101 de la Constitución se define, de acuerdo con una invariable interpretación —que el Congreso argentino y la jurisprudencia de este Tribunal han recibido de la doctirna constitucional de los Estados Unidos — como el que se ejercita en las causas de carácter contencioso a las que se refiere el art. 2? dela ley 27; es decir aquéllas en las que se persigue en concreto la determinación del derecho debatido entre partes adversas. Por ello, no se está en presencia de una "causa" cuando se procura la declaración general y directa de inconstitucionalidad de las normas o actos de los otros Poderes (doctrina de Fallos: 242:353 , párrafo 3° y 243:176 , entre muchos otros).
Ello se explica con la advertencia de que, según el mandato constitucional, los jueces no pueden tomar por sí una ley o una cláusula constitucional y estudiarla e interpretarla en teoría, sino sólo aplicarla alas cuestiones que se suscitan o se traen ante ellos por las partes a fin de asegurar el ejercicio de derechos o el cumplimiento de obligaciones.
En el sub judice dicho presupuesto no se ha cumplido, desde que el interés personal "de ciudadano" no resulta apto a esos fines, pues los demandantes persiguen una declaración de ilegitimidad cuyos efectos no se limitarían a actos relacionados con un conflicto o controversia concreto, sino que se proyectarían erga omnes otorgando a la sentencia el carácter de norma general.
Lo expuesto no implica mantener una concepción estrecha acerca de lo que puede serun interés tutelable —entendiendo por tal solamente el que se identifica con la reparación de lesiones materiales— de 1
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2579
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