es decir, aquellas en las que se persigue en concreto la determinación del derecho debatido entre partes adversas. Dicho presupuesto no seha cumplido en el sub examine desde que el interés personal "de ciudadano"noresulta apto a esos fines, máxime cuando se controvierte la forma en que han sido ejercidas atribuciones privativas de otros poderes —en concreto, las relativas a la determinación de los límites internacionales— supuesto en el cual los jueces deben abstenerse de resolver el punto (Fallos: 306:1125 y 307:2384 , en especial, citas de los considerandos 2" y 3 308:1489 , considerando 12).
Tampoco se cumplen en la especie las condiciones requeridas por el art. 322 del Código Procesal. Como esta Corte en su actual composición ha declarado ya reiteradamente, la solicitud de declaración de inconstitucionalidad de una norma mediante el ejercicio de la acción de mera certeza, no debe tener simplemente carácter consultivo niimportar una indagación meramente especulativa, sino corresponder a un "caso" en que el titular de un interés jurídico concreto busca fijar la modalidad de una relación jurídica o prevenir o impedir las lesiones de derechos de base constitucional (confr., entre otros, Fallos: 307:1379 ; y causas F.
312.XX "Fábrica Argentina de Calderas S.R.L. c/ Santa Fe, Provincia de s/ declaración de inconstitucionalidad"; N. 120-XX "Newland, Leonardo Lorenzo Antonio c/ Santiago del Estero, Provincia de", y A.362.XXI "Asociación Civil Escuela Escocesa San Andrés y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y otra", sentencias del 19 de diciembre de 1986, 19 de marzo de 1987, y del 21 de mayo de 1987, respectivamente) particularidades cuya ausencia en estos autos ha puesto de relieve el tribunal a quo, en conclusión no rebatida por los apelantes.
Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario deducido. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
José SEVEro CABALLERO — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO.
JOSE ALBERTO LOPEZ
OBEDIENCIA DEBIDA. .
El remedio procesal previsto en el art. 5" de la ley 23.521 resulta apto para impugnar las resoluciones dictadas en las hipótesis procesales específicamente contempladas por la ley 23.521 y no para atacar el auto que rechaza la revisión de sentencia con sustento en el art. 19 de dicha ley que ha sido intentada por la vía procesal del art. 551 del Código de Procedimientos en Materia Penal.
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2585
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