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Fallos: 311:2586 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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OBEDIENCIA DEBIDA.
Si la concesión del recurso ordinario de apcieción (art. 5° de la ley 23.521) no aparece debidamente fundada, debe ser declarada su nulidad (Disidencia del Dr. Jorge Antonio Bacqué).

DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL -
Suprema Corte: Llegan estas actuaciones a conocimiento de V.E. en virtud de la presentación efectuada por el encausado a fs. 349/350, donde invoca varias alternativas recursivas y pide la aplicación en su favor de la ley 23.521 sobre obediencia debida.

Sustanciado el planteo con el Fiscal ante la Cámara yel Defensor Oficial (fs. 355 y 357), la Sala 11 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional se pronunció —en sentido concordante con ambos Ministerios —por la inaplicabilidad al sub lite de la ley antes citada (fs. 368/369). En ese pronunciamiento, desestima por las razones que indica los recursos de revisión y extraordinario federal que estimó deducidos en el escrito de fs. 349/350, pero dispone la remisión de la causa a V.E. a los fines previstos por el art. 5° de la Ley 23.521. Esto supone considerar a la aludida presentación del encausado como recurso ordinario contra la decisión del tribunal que desestimó la aplicabilidad de dicha ley al caso (ver: fs. 335/336, considerando V).

Asfacotada laintervención que pueda caber a V.E. en autos, preciso es señalar que la absoluta carencia en el accionar del procesado, de los requisitos personales, temporales y objetivos impuestos en el art. 1° de la ley 23.521, torna manifiestamente inaplicable, a su respecto, el beneficio que ella consagra.

A mayor abundamiento, estimo que la impugnación insinuada por el encausado, con base constitucional, en relación a la Ley 23.521, es de aquéllas en la que se pretende la creación por víajudicial de un régimen legal distinto al previsto por la norma atacada, motivo por el cual resulta claramente improcedente (conf. Fallos: 288:224 ).

A "mérito de lo expuesto, opino que debe rechazarse el recurso intentado. Buenos Aires, 1" de marzo de 1988. Andrés José D'Alessio.

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2586 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-2586

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