VoTo DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JosÉ SEVERO CABALLERO Y DEL
SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON AUGUsTO CÉSAR BELLUSCIO
Considerando:
19) Que contra la sentencia de la Sala Tercera de la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal que, al revocar la de primera instancia, hizo lugar a la excepción de falta de legitimación activa y desestimó la demanda, los actores interpusieron el recurso extraordinario concedido a fs. 185.
2?) Que, mediante su presentación inicial, un grupo de ciudadanos argentinos demandó al Estado Nacional persiguiendo la declaración de nulidad del acto legislativo por el que se sancionó la ley que aprobó el Tratado de Paz y Amistad con la República de Chile y, subsidiariamente, la declaración de inconstitucionalidad de la ley 23.172. A esos efectos, alegaron la existencia de irregularidades en la documentación original y las copias utilizadas en ambas Cámaras del Congreso durante la deliberación, y la violación de los arts. 31, 27, 67 y 71 de la Constitución Nacional, así como de los principios de derecho público establecidos en la Norma Fundamental.
Por su parte, el Estado demandado opuso al progreso de la acción así intentada, con apoyo en conocida jurisprudencia de esta Corte, la excepción de falta de legitimación, debido a la inexistencia de caso, causa o controversia en los términos de los arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional, pues, en su opinión, los demandantes persiguieronla declaración general y abstracta de la inconstitucionalidad de una norma.
3) Que los argumentos que los actores esgrimen en su apelación extraordinaria, relacionados con el interés que "tiene o debiera tener" todo ciudadano argentino a conservar la soberanía territorial, así como alas atribuciones del Poder Judicial para révisar el procedimiento de formación, sanción y promulgación de las leyes, no pueden ser atendidos a la luz de la doctrina expresada por este Tribunal en reiterados pronunciamientos y, en especial, en casos que guardan sustancial analogía con el que se examina. En efecto, de acuerdo con invariable interpretación de los arts. 94, 100 y 101 de la Constitución Nacional, el Poder Judicial de la Nación conferido a la Corte Suprema de Justicia y a los tribunales inferiores, se define como el que se ejercita en las causas de carácter contencioso a las que se refiere el art. 2° de la ley 27;
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2584
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