La sentencia de primera instancia (fs. 289/296) acogió parcialmentela pretensión. Aclaró que al tiempo del fallo carecía de actualidad una condena de cumplimiento, toda vez que la Municipalidad había recuperado la tenencia de las playas el 12 de abril de 1985; no obstante estimó que debía resolverse el reclamo de daños y perjuicios acumulado ala anterior pretensión.
Resumió la argumentación de los actores de la siguiente manera:al producirse la licitación pública de la playa de estacionamiento, existía la prohibición de estacionar en las calles aledañas a la Facultad de Derecho. Según éstas y otras premisas, se hizo la oferta y obtuvieron la concesión, puesto que el canon ofertado fue el mayor. Celebrado el contrato, la comuna permite el estacionamiento, o no persigue a los infractores de las normas vigentes sobre prohibición de estacionar en esas calles. Como resultado, los potenciales usuarios no utilizan la —.. playa, los ingresos por su explotación no son los calculados, pese a lo cual el canon convenido sigue vigente. En conclusión, se rompe el equilibrio financiero por culpa de la demandada.
Con base en esta comprensión de los términos en que quedó trabada lalitis, el juez de grado admitió que, según ley 16.979, es de competencia exclusiva de la Policía Federal la función de ordenar y dirigir el tránsito urbano en esta Ciudad. Precisó que, aun en la hipótesis más favorable a la actora, la Municipalidad se había obligado solamente a — realizar una actividad conducente a obtener el resultado querido por la recurrente, escapando a su jurisdicción dirigir el tránsito, impedir el estacionamiento o remover vehículos estacionados en infracción. Por eso, rechazó la demanda en lo que respecta a la falta de control de la prohibición de estacionar. En cambio, la admitió en lo que hace al perjuicio creado por la permisión de estacionamiento en la calle Bibiloni. Consideró lícita la actividad comunal al autorizarlo, máxime cuando no existía compromiso de mantener la prohibición que existía al tiempo de licitar, pero .
estimó acreditado el daño invocado en la demanda. Para ello, entendió —que, a la demandada, le habría cabido probar la falta de nexo causal entre la decisión administrativa y el daño producido, lo que no hizo. Si bien admitió que el municipio no resultaba responsable por la existencia de infractores a las normas de estacionamiento, distinto era el caso
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2379
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