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Fallos: 295:543 de la CSJN Argentina - Año: 1976

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$A. FOTOVOLT C.LF. y. PROVINCIA Dr CATAMARCA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Competencia nacional. Competencia origina ría de la Corte Suprema. Causas en que es parte una província, Causas civiles.

Caras que venan sobre normas locales y artos de las autoridades provinciales regides por aquellas Corresponde hacer Jugar a la excepción de incompetencia planeada si la demanda por daños y perjuicios deducida contra una provincia, por mora cn el cumplimiento de un contrato administrativo de suministro, no reviste el carácter de causa civil, a los efectos de la competencia originaria de la Corte Suprema. Ello así, porque la demanda invocó normas administrativas locales y las «isposiciones del Código Civil serian supletorias.


DICTÁMENES DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

De las constancias de autos se desprende que las contrataciones que motivaron el presente juicio se cumplieron en la ciudad de Buenos Aires.

Por tanto, pienso que la constancia obrante a Es. 20/37 permite tener por acreditada la distinta vecindad de la sociedad actora respecto de la provincia de Catamarca, en los términos de la doctrina sentada por V.E. el 18 de setiembre próximo pasado in re "Toum Fuad c/ Compañía Argentina de Teléfonos s/ consignación y abono".

En consecuencia, estimo que atento el carácter civil de la causa toca al Tribunal el conocimie nto originario de la misma (arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional y 24, inc. 1 del deereto ley 1285/ 58). Buenos Aires, 1 de diciembre de 1975. Enrique C. Petracchi.

Suprema Corte:

En mi opinión, las argumentaciones hechas valer por la Provincia de Catamarca en el escrito que corre a fs. 49/55, no bastan para de mostrar que existe en autos controversia acerca de normas locales que obste al ejercicio por parte de V.E. de su jurisdicción originaria.

Por el contrario, pienso que la litis debe resolverse por aplicación de disposiciones de derecho común, lo que otorga a la causa naturaleza civil em los términos de la jurisprudencia elaborada por el Tribunal

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:543 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-295/pagina-543

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