provinciales. Ellas, según indica, se habrían excedido en el ejercicio de sus facultades discrecionales, al dictar el decreto N° 81/88, que vulnera su derecho a disponer libremente de parte de sus bienes, en el plazo convencionalmente pactado (art. 14 C. N.), con fundamento en una llamada "emergencia económica". A mi modo de ver, de conformidad con los antecedentes jurisprudenciales reseñados en el capítulo III "supra", no se trata en el sub lite de una causa que verse, en forma directa e inmediata, sobre puntos especial y exclusivamente regidos por la Constitución Nacional, no obstante lo alegado por el accionante. La cuestión sobre la tutela y resguardo del ordenamiento de competencias que la Ley Fundamental establece respecto de los gobiernos nacional y provinciales, no ha sido objeto de planteamiento específico alguno por el recurrente.
Por el contrario, en mi parecer, aun cuando en la especie se alegue la inconstitucionalidad de un decreto provincial que prorroga unilateralmente el vencimiento de los títulos de un empréstito público, el derecho invocado tiene, en realidad, sustento en las normas estaduales que constituyen el régimen propio del instituto mencionado, cuya aplicación no incumbe a V. E. por vía del ejercicio de la jurisdicción originaria (Fallos: 254:441 ; 277:29 ). Determinar si el Poder Ejecutivo local, al dictar el decreto 81/88, violó el marco de sus facultades discrecionales, o las ejerció conforme al "bloque de legalidad" impuesto por el decreto N° 104/87 que declaró la emergencia económica —cuya constitucionalidad no ha sido puesta en tela de juicio por el actor— conduce ineludiblemente a examinar cuestiones concernientes al derecho público provincial, cuya aplicación corresponde a los jueces estaduales, conforme a lo dispuesto por el art. 105 de la Constitución, que establece que las provincias se dan sus propias instituciones y se rigen por las mismas. Con ello, por lo demás, no se priva al particular afectado de la tutela, por el tribunal, de los aspectos federales que el litigio pueda abarcar. Tal tutela debe procurarse por la vía del recurso extraordinario, y en la medida en que la sentencia de los jueces provinciales no satisfaga el legítimo interés del actor (Fallos: 238:318 ; 239:359 ; 240:210 ; 244:76 ; 249:165 ; entre muchos otros).
Cabe concluir entonces, conforme lo expuesto, que la causa resulta ajena, por razón de materia no federal, a la jurisdicción originaria de V. E. y propia de los magistrados provinciales.
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2161
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