percibir el gravamen y, en el supuesio de haberse abonado anticipos en mayor medida que la deuda resultante de la declaración jurada del período, se origina el derecho del contribuyente a repetir el impuesto en exceso conforme el resultado de su balance impositivo, y no las sumas pagadas en demasía en concepto de anticipos. S 5) Que, por lo expuesto, cabe concluir que la finalización del período fiscal carece de virtualidad para modificar los efectos derivados del incumplimiento de pago de los anticipos a su vencimiento, consistentes en que el monto adeudado devengará intereses y actualización monetaria (arts. 42, 116 y 117 de la ley 11.683 —t. o. en 1978—) pues si en su origen los anticipos constituyen obligaciones puras nacidas de li:
lev, no existe 1azón alguna que autorice a atribuirles posteriormente cl carácter de obligaciones condicionales, en pugna con la naturaleza que aquéllos revisten.
6) Que en los períodos de que trata el sub examine, la actora resultó deudora del impuesto sobre los capitales y patrimonios por un monto mayor que las sumas que debió ingresar en concepto de anticipos, según surge de los antecedentes agregados por cuerda al principal, por lo que se torna abstracto emitir pronunciamiento acerca de la base a computar para la liquidación de los intereses y del reajuste mencicnados.
Por cello, y lo dictaminado en sentido concordante por el señor Procurador Fiscal, se revoca la sentencia de fs. 105/109 y se rechaza la demanda (art. 10, 2 parte, de la ley 48). Con costas.
GENARO R. CarrIÓ — Josf SEVERO CABaLLERO — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO —
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
FRANCISCO JUAN ESNAOLA v. GIMENEZ ZAPIOLA VIVIENDAS S.A.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso, Fundamento.
Es improcedente el recuno extraordinario contra la sentencia que conFrmó la inconstitucionalidad de la circular R. F.202 del Banco Central
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1978
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