5 Que, de manera coherente con tal criterio, en las leyes 17.597 y 20.594 se acordó al Poder Ejecutivo Nacional la facultad de fijar los precios oficiales de venta de determinados combustibles —entre ellos, los contemplados por el decreto provincial serie B N° 044, reglamentario de la ley 5464—, los cuales se integran con el valor de retención que se reconozca a las empresas, medido en forma tal que cubra sus costos y les permita obtener una utilidad razonable, y el gravamen a la " transferencia de combustibles líquidos derivados del petróleo, cuya magnitud es igual a la diferencia entre ambos conceptos (Fallos:
306:1580 ).
6 Que es principio de hermenéutica jurídica que debe preferirse la interpretación que favorece y no la que dificulta los fines perseguidos por la norma (Fallos: 298:180 ), que en dicha tarea es menester "evitar darles a las leyes un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (Fallos: 297:142 ; 301:460 ).. 7) Que en virtud de tales pautas, cabe concluir que los gravámenes locales cuyo establecimiento resulta vedado, de acuerdo con el compromiso de adhesión al régimen de coparticipación, comprenden toda forma de tributación, y, por ende, la denominada tasa de inspección de que se trata en el caso. En efecto, si se admitiera su pretendida —legitimidad se vendría a aceptar la existencia de cargas tributarias desiguales en jurisdicciones adheridas a dicho régimen, lo que resulta incompatible con la regla de igualdad señalada en el punto 4, y, además, se produciría simultáneamente una virtual modificación del precio oficial de venta de los combustibles líquidos derivados del petróleo, como consecuencia de incorporarse un gravamen adicional en colisión con lo previsto por la ley 17.597.
Por ello, se resuelve rechazar la pretensión de la Provincia de Santiago del Estero, tendiente a obtener la declaración de legitimidad del gravamen creado por la ley 5464. Costas por su orden en atención a las circunstancias del caso (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). —. CarLos S. FAYr — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI '
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:199
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