Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 311:196 de la CSJN Argentina - Año: 1988

Anterior ... | Siguiente ...

"3 Que el decreto 505/58 instituyó a través de su art. 29 un sistema de coparticipación federal al que las provincias podrían adherirse mediante eldictado de leyes que servirían como convenio con la Nación.

Entre las disposiciones fundamentales a las que debían sujetar ésa adhesión, cabe señalar las contempladas en los incisos c) y d), que prohíben a los estados provinciales y a sus municipalidades establecer otros gravámenes locales sobre los combustibles líquidos, así como gravar a los lubricantes con impuesto alguno. La falta de aceptación o de cumplimiento de ese compromiso importaría la exclusión de los beneficios derivados de la coparticipación. El decreto creó, asimismo, el Fondo Nacional de Vialidad, formado con los recursos que se obten drían, entre otros conceptos, por los provenientes del impuesto interno a los combustibles. . .

4°) Que el régimen de- prohibiciones se reiteró en las leyes que sucesivamente regularon la materia, destacándose la instituida por la ley'17.597, conforme a la cual las provincias adheridas asumían el compromiso de no establecer gravámenes locales sobre los combustibles líquidos. Ello traduce el propósito de conservar la igualdad de imposición en todas las jurisdicciones, a raíz del beneficio que obtienen .

por su participación en el sistema.

5 Que, de manera coherente con tal criterio, en las leyes 17.597 y 20.594 se acordó al Poder Ejecutivo Nacional la facultad de fijar los precios oficiales de venta de determinados combustibles —entre ellos, los contemplados por el decreto provincial serie BN" 044, reglamenta . riodelaley 5464—, los cuales se integran con el valor de retención que se reconozca a las empresas, medido en forma tal que cubra sus costos y les pérmita obtener una utilidad razonable, y el gravamen a la transferencia de combustibles líquidos derivados del petróleo, cuya magnitud es igual a-la diferencia entre ambos conceptos (Fallos:

306:1580 ).

6 Que es principio de hermenéutica jurídica que debe preferirse la .

interpretación que favorece y no la que dificulta los fines perseguidos por la norma (Fallos: 298:180 ), y que en dicha tarea es menester evitar .

darles a las leyes un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y adoptando como verdadero el que , las concilie y deje a todas con valor y efecto (Fallos: 297:142 ; 301:460 ).

75) Que en virtud de tales pautas, cabe concluir que los gravámenes locales cuyo establecimiento resulta vedado, de acuerdo con el compro

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

102

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1988, CSJN Fallos: 311:196 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-196

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 311 Volumen: 1 en el número: 196 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos