miso de adhesión al régimen de coparticipación, comprenden toda forma de tributación, y, por ende, la denominada tasa de inspección de que se trata en el caso. En efecto, si se admitiera su pretendida legitimidad se vendría a aceptar la existencia de cargas tributarias desiguales en jurisdicciones adheridas a dicho régimen, lo que resulta .
incompatible conla regla deigualdad señalada en el punto 4, y, además, _. N se produciría simultáneamente una virtual modificación del-precio , oficial de venta de los combustibles líquidos derivados del petróleo, como consecuencia de incorporarse un gravamen adicional en colisión con lo previsto por la ley 17.597. - . . Por ello, se resuelve rechazar la pretensión de la Provincia de .
Santiago del Estero, tendiente a obtener la declaración de legitimidad del gravamen creado por la ley 5464. Con costas a la Provincia de Santiago del Estero. E. : o José SEvero CABALLERO — AUdusTo CÉSAR BELLUSCIO — Carlos S. FAYT (por su voto) — ENRIQUE ° — SANTIAGO PETRACCHI (según mi voto) — , JorcE ANTONIO BACQUÉ Voro DE LOs SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLos S. FAYT Y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI o Considerando:
1) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional).
.. 2 Que, tal como se destacó en la resolución de fs. 40/41; el decreto serie B N° 253 suspendió la vigencia de los decretos serie B.N° 044/85 y 166/85 reglamentarios de la ley 5464 fundando tal decisión en que "la ° prevención formulada por la Dirección Nacional de Combustibles torna necesario el esclarecimiento de su alcance" y que "hasta tanto ese esclarecimiento se produzca y a fin de no crear interferencias en las —.
"acciones gubernativas" se hacía aconsejable suspender la aplicación de esas, normas, lo que evitaría, asimismo, "sanciones a las empresas productoras y expendedoras de combustibles por parte de las autoridades nacionales" (ver texto del decreto a fs. 32/33). Esos términos, reproducidos en el voto de la mayoría, condujeron a rechazar la medida
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:197
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