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Fallos: 311:191 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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mente, los siguientes argumentos vinculados a su invocada legitimación procesal: .

1) En la actualidad se admite la tutela procesal de los llamados "intereses colectivos" o "intereses difusos", que no atienden al derecho. .

de cada miembro individualmente considerado, sino al de la comuni dad, clase o sector de que se trate.

2) En este marco, hoy se acepta que los colegios o consejos profesio nales tienen legitimación suficiente para asumir la defensa de los derechos e intereses del sector. 3) Es decir que, en el ámbito de la ley 5.177, el Colegio no viene — arguye— a asumir una defensa a título individual de uno o alguno de sus miembros, en función de sus derechos privados de carácter patrimonial, sino a efectuar una defensa institucional.

4) La ley cuya constitucionalidad cuestiona, afecta y perjudica al Colegio como institución, toda vez que al degradarse el mapa judicial se lesiona y reduce la actividad jurisdiccional en el Departamento Judicial de La Plata. .

5) Además, la institución se perjudicará por el seguro achicamiento del número de matriculados.

6) También, por último, se afectará y perjudicará colectivamente a todo el sector de profesionales matriculados en dicho departamento, dado los inconvenientes de diversa índole que les acarreará la organización de los nuevos departamentos.

—III— .

De los términos del pronunciamiento que se apela se desprende —conviene puntualizarlo— que para el superior tribunal de la Provincia, nila institución actora, ni sus principales directivos que accionaron a título personal, tienen un interés jurídico procesalmente tutelable que permita habilitar la demanda que incoaron.

Nos encontramos, entonces, ante un fallo que contiene fundamentos deíndole ritual, acerca de los límites de la competencia judicial, con apoyo, a su vez, en consideraciones de hecho y de derecho público local

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:191 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-191

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