—como es lo atinente a la normativa sobre la organización de las jurisdicciones de la administración de justicia provincial y los supuestos inconvenientes de orden fáctico que aquella pudiese acarrear a los profesionales matriculados en el departamento de La Plata—, todo lo cual constituye materia ajena a la instancia de excepción del art. 14 de la ley 48 (cf. D. 360, L. XXI, "Dómini, Dardo Delfor c/ Municipalidad de Bahía Blanca s/ demanda contenciosoadministrativa", sentencia del 15 de septiembre de 1987). .
A mi modo de ver, el tribunal.a quo ha dado razones suficientes de , aquella naturaleza irrevisable en esta instancia, sobre la base del tenor de los intereses jurídicos que el procedimiento contencioso provincial permite revisar judicialmente, que le otorgan validez a su sentencia e impiden, por ende, su descalificación como acto jurisdiccional, a la par que quitan relación directa entre lo decidido en la causa y las garantías constitucionales que los recurrentes invocan como lesionadas en el sub judice, motivo por el que corresponde declarar improcedente el recurso interpuesto. Buenos Aires, 10 de diciembre de 1987. Andrés José D'Alessio.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA .
Buenos Aires, 1 de marzo de 1988.
Vistos los autos: "Colegio de Abogados de La Plata y otros 8/ inconstitucionalidad-ley 10.470". .
Considerando:
Que esta Corte Suprema comparte el dictamen que antecede, a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitirse por razones de brevedad. .
Por ello, y de acuerdo con lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario interpuesto. .
José SEVEro CABALLERO — AuGusTo César BELLUsciIO — Carros S. FAYr — JORGE ANTONIO BACQuÉ.
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:192
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