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Fallos: 311:1885 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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Si bien se alega la violación de cláusulas de la Constitución Nacional por una ley de provincia y el pronunciamiento del superior tribunal de la causa ha sido favorable ala validez de la última, extremos que tornarían viable el remedio federal (conf. Fallos: 286:187 , entre otros), observo que, mientras la ley impugnada comenzó a regir en octubre de 1983, la demanda de autos fue promovida en setiembre de 1985 y, pese a ello, el ahora recurrente no efectuó reparo alguno en torno a la validez de la primera hasta el momento en que se regularon sus honorarios, una vez dictada la sentencia de remate.

Estas circunstancias, a mi modo de ver, harían que deba resolverse el tema a la luz de reiterada doctrina de la Corte, según la cual, el sometimiento voluntario a un régimen jurídico, sin reserva expresa, determina la improcedencia de su impugnación posterior con base constitucional (conf. Fallos: 285:410 ; 293:221 y 294:220 , entre otros).

Pienso que tampoco cabe pronunciarse sobre la confiscatoriedad y la violación del derecho a la retribución justa que el apelante imputa a la citada ley 2868, toda vez que no demuestra, mínimamente siquiera, que la medida de la reducción dispuesta por aquélla posea entidad bastante para configurar dichos vicios frente a sus ingresos totales, integrados por la remuneración mensual que le corresponde en virtud del vínculo de empleo que lo une al Banco del Chaco, más el porcentaje de honorarios judiciales al que todavía tiene derecho.

En efecto, es doctrina del Tribunal que la declaración en juicio de invalidez constitucional no sólo requiere la aserción de que la norma impugnada puede causar agravio del expresado carácter, sino que se haya afirmado y probado que ello ocurre en el caso (conf. Fallos: 300:353 y 302:1666 , entre otros).

" Noobstantelos expresados reparos formales, creo oportuno señalar que, a mi modo de ver, tampoco asiste razón al apelante en cuanto al fondo del asunto.

En primer lugar, con referencia al derecho de propiedad, contemplado en el art. 17 de la Ley Fundamental, resulta particularmente decisivo, según mi parecer y atento alasfechas supra indicadas, que los honorarios de autos se hayan devengado en su totalidad durante la vigencia de la ley 2868, pues no existe un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentaciones (conf. Fallos: 291:359 y 300:61 ).

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1885 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-1885

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