6 Que, además, en lo que respecta al presente caso, no se advierte —.
que la reducción impugnada tienda "a facilitar posibles soluciones al serio problema del endeudamiento que aqueja a sectores generalizados de la Provincia", como pregonan los fundamentos de la ley 2868. Tan sólo se revela que queda absorbida una parte esencial del ingreso que podría obtener el letrado por su actuación judicial, que es justamente Ja que permitiría al Estado obtener el cobro de su crédito. Porotra parte, se advierte también que los demandados ni siquiera han comparecido ala presente ejecución (v. fs. 40), lo que demuestra —al menos en el sub lite— que la medida no ha facilitado solución alguna.
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se revoca la sentencia apelada y se declara inconstitucional el art. 1° de la ley 2868. en cuanto reduce los honorarios que correspondieren al recurrente al 25 del total. Con costas. Augusto César Belluscio.
PARTIDO INTRANSIGENTE
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Resolución contraria, Si cl Tribunal Electoral no atendió al reclamo de que se declarara la inconstitucionalidad del art, 49, inc. c) de la ley 1176 de La Pampa porque adujo no ser un tribunal judicial, ello impide que pueda hablarse de una cuestión federal decidida —o implícitamente denogada—indispensable para habilitar la jurisdicción de la Corte. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal superior.
La potestad exclusiva que tienen las provincias a fin de organizar su justicia arts. 104, 105 y 108 de la Constitución Nacional) no las habilita a impedir que los magistrados locales puedan considerar y aplicar en su totalidad cl orden jurídico del Estado, en cuya cúspide sc encuentra la Constitución Nacional, de lo cual se desprende que sus jueces no pueden estar cegados al principio de supremacía constitucional que consagra cl art. 31 de nuestra Carta.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos locales en general.
Las resoluciones que dictan los tribunales u organismos electorales de las provincias, en maleria de su específica competencia, no son revisables en la ° instancia del art. 14 do la ley 48, porque con arreglo al art. 105 de la Constitución
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1889
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