y después retornar al primitivo. En función de las referidas circunstancias —las que no pueden ser revisadas en esta instancia al no haberse deducidola pertinente queja—, el a quo consideró que la demandada no había satisfecho su obligación de mantener el personal necesario para que el servicio se cumpliera con regularidad, emergente de lo dispuesto porlosarts. 34 de la ley 2873, y 129 dela reglamentación. Consideró que tales molestias justificaron el proceder del actor de ascender sin el correspondiente boleto, y que la demandada actuó en forma arbitraria al no valorar las referidas circunstancias, 35 Que, ajuicio de este Tribunal, y sin que ello implique desconocer las deficiencias apuntadas por el a quo en torno a la prestación de los servicios públicos, las circúnstancias del caso no justifican la revocación de la multa impuesta, así como la condena a indemnizar el daño moral sufrido. El hecho de que el servicio prestado no haya sido óptimo, en tanto debía cruzarse por un túnel hacía el andén opuesto para adquirir el pasaje, no se muestra por sí solo como una eximente de la obligación del pasajero de proveerse del respectivo boleto antes de subir al tren (art. 141 del Reglamento), máxime cuando no se ha acreditado otros obstáculos, tales como impedimentos físicos, problemas de seguridad, etc. .
Como señaló el juez de primera instancia, no existe norma alguna que obligue a la demandada a mantener abiertas boleterías en ambos andenes, ni ello se desprende de las normas citadas por la Cámara. Se trata de una cuestión librada al criterio discrecional de la prestataria, cuya irrazonabilidad en el caso ni siquiera se intentó demostrar (v. fs.
114vta.). La circunstancia de que las normas vigentes sean de antigua data no constituye un argumento válido para que los jueces las dejen de lado oles atribuyan un espíritu distinto al que surge de la literalidad de sus términos —como pretende el a quo—, pues corresponde al Congreso apreciar las ventajas e inconvenientes de las leyes y legislar en consecuencia (Fallos: 306:655 ).
Por ello, se deja sin efecto la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso y se rechaza la demanda interpuesta; con costas.
AUGUSTO César BELLUscIO — Carlos S. FAYr — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JORGE ANTONIO Bacqué
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1881
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