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Fallos: 311:1883 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Igualdad. — ° La ley 2868 del Chaco, que reduce al 25 de la escala legal los honorarios de los abogados del Estado, no conculca el derecho de igualdad. Y El restablecimiento de un régimen legal derogado es de incumbencia legislativa.

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Igualdad. La diferencia existente entre las situaciones anteriores y posteriores a la sanción de un régimen normativo no configura agravio a la garantía de la igualdad, porque de lo contrario toda modificación legislativa importaría desconocerla, RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal, Generalidades.

La modificación de normas por otras posteriores, que no afecte derecho adquirido alguno, no configura una cuestión constitucional.


HONORARIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES.
La reducción dispuesta por la ley 2868 del Chaco de los honorarios de los abogados del Estado, que asciende a un 75 de los emolumentos correspondientes, importa rebajar a una cantidad insignificante la retribución de la labor cumplida por el profesional, que no guarda una razonable proporción con los intereses en juego (Disidencia del Dr. Augusto César Belluscio).
HONORARIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES.
La validez constitucional de las regulaciones de honorarios depende esencialmente, del monto actualizado del litigio, de la consideración que merezca la importancia, mérito y naturaleza de la labor desarrollada, del resultado final obtenido y de la responsabilidad profesional comprometida, por constituir no sólo la forma más idónca para ascgurar una adecuada contraprestación de los servicios profesionales, sino también como exigencia de la garantía constitucional de la propiedad, que opera cuando se tiende evitar una verdadera confiscación de dichos servicios (Disidencia del Dr. Augusto César Belluscio).

HONORARIOS: Regulación. .

Si bien es cierto que fijar la retribución correspondiente al desempeño de una actividad de naturaleza profesional es una atribución que, eri los términos del

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1883 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-1883

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