no pueden ser válidamente invocadas, pues las relaciones entre acreedor y deudor son dela exclusiva legislación del Congreso Nacional" (cfr., asimismo, Fallos 61:19 ; 113:158 ; 119:117 ; 121:250 ; 133:161 ; 171:431 ; 172:11 ; 176:230 ; 182:498 ; 198:458 ; 275:254 ; 284:458 y, más recientemente, F.578.XIX. "Frutícola Búfalo S. A. A. C. 1. F.I. c/ Río Negro, Provincia de s/ daños y perjuicios", pronunciamiento del 29 de septiembre de 1987).
43) Que, en el caso, la provincia de Salta no ha demostrado que los fondos embargados resulten indispensables para su vida y desarrollo normal, pues, a ese fin, no son suficientes las genéricas afirmaciones que realiza. Tampoco concurren las circunstancias que en determinados precedentes han justificado que esta Corte adoptase una solución contraria (cfr. Fallos 176:230 ; 182:498 ; y 198:458 ). Por otro lado, parece difícil calificar de indispensables a los fondos embargados a fs. 52 vta.
desde que se trata de sumas concernientes en su origen a un crédito litigioso de la provincia y, consecuentemente, de un ingreso meramente hipotético en su patrimonio.
5 Que igualmente inocuos son los argumentos de la ejecutada referentes a la previsión legislativa para el ejercicio presupuestario de 1989 de su deuda con el ejecutante, y a que el asunto por sus connotaciones que exceden el marco local otorga fundamento a las normas provinciales alegadas. En relación al primer tema es suficiente con remitirse a lo decidido por el Tribunal en la causa F.578 XIX "Frutícola Búfalo S. A. A.C. 1. F.I. e/ Río Negro, Provincia de s/ daños y perjuicios", resolución del 29 de septiembre de 1987, considerando 3". Respecto de la segunda cuestión, debe destacarse que admitir la posición del Estado provincial importaría asentir que por medio de disposiciones provinciales se afectase la distribución de competencias establecida en la Constitución Nacional, lo que resulta inaceptable. Ello, además, diferencia a la ley 3952 de aquellas normas locales.
6 Que, por último, es conveniente poner de relieve otros aspectos particulares de la causa que coadyuvan a la conclusión expuesta. En efecto, la ejecutada se encuentra en mora en el pago de los honorarios reclamados desde fines del año 1986, diversas constancias de la causa son demostrativas de reiterados incumplimientos sobre el particular cfr.fs. 6/7, 29/32, 42/43, 46, 48 y 77, entre otras), y finalmente, no debe olvidarse que la provincia de Salta, defendida por el ejecutante, obtuvo en el pleito una suma varias veces superior a los honorarios cuyo cobro aquí se persigue.
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1800
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