Considerando:
15 Que contra la sentencia de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Corrrecional, que revocó el fallo de la instancia anterior y absolvió a Dardo Leopoldo Méndez del delito de tenencia de estupefacientes, previsto y penado en el art. 6° de la ley 20.771, el Fiscal ante esa alzada interpuso el recurso extraordinario, que fue concedido.
29) Que, para así decidir, el a quo ponderó que se habían secuestrado 63 gramos de marihuana de la guantera del automóvil que conducía el acusado, a quien acompañaban otros jóvenes. Luego, interpretó la confesión, juzgando que aquél no dijo que el estupefaciente estuviera en su poder para su propio consumo, sino que era tenido "en común" con sus tres consortes de causa; y, en tal virtud, valoró que no existían elementos que permitiesen dividir esos dichos en su contra, por lo que concluyó en que no era posible imputarle la tenencia de toda la cantidad secuestrada, sino sólo de la parte alícuota que reconoció que le correspondía, la que entraba dentro de lo que es "racional que se pueda destinar a propio consumo".
39) Que el recurrente se agravia porque la Cámara se apartó de las constancias de la causa, lo que le permitió adjudicar al procesado la tenencia de una cantidad de droga notoriamente inferior a aquélla que según su razonamiento correspondía. En tal sentido, señala que en su confesión Méndez expresó textualmente que "el dicente y Alonso se repartían en partes iguales la marihuana entregada..."; por lo que insiste en que la tenencia comprendería cuando menos 31,5 gramos y no 15,75 gramos como surge de la fundamentación del sentenciante.
Por otra parte, afirma que aunque el a quo tuvo por probada una acción comprendida por el art. 6? de la ley 20.771, absolvió al procesado sin dar razón o motivo que permitiese dejar de lado tal norma; y asimismo señala que dada la cantidad de droga incautada en el interior de un automóvil ocupado por varias personas, estacionado en la vía pública, es innegable la posibilidad de trascendencia a terceros de la conducta incriminada, lo que no fue tratado por el tribunal de grado.
4) Que la apelación federal resulta procedente, y corresponde revocar lo decidido, pues el a quo prescindió de considerar el art. 6? de la ley 20.771, que resulta conducente para la correcta solución del caso; con lo que va dicho que por omitir la ponderación de tal norma federal, el pronunciamiento es descalificable como acto judicial válido (Fallos:
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1805
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