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Fallos: 311:1796 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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1794 FALLOSDELA CORTE SUPREMA supuestos que requieren para su solución la aplicación de normas de derecho público provincial o el examen y revisión, en sentido estricto, de actos administrativos o legislativos de carácter local. Así la Corte lo afirmó en Fallos 187:436 , donde sostuvo: "si bien por la naturaleza misma de la vinculación, le son aplicables los principios que rigen el seguro comercial, solamente lo serían como supletorias en las situaciones no previstas por la ley y decretos de referencia. De esta manera, para resolver la cuestión planteada por la demanda el Tribunal tendría que hacer el examen de los antecedentes de que se ha hecho mérito a la-uz de la ley local y de todas sus reglamentaciones, interpretándolas en su espíritu y en los efectos que la soberanía local ha querido darles, todo lo cual no es del resorte de la Corte Suprema" (cfr. S.536-XX.

"Sedero de Carmona, Ruth c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", pronunciamiento del 9 de junio de 1987, considerandos 3° y 5. .

3 Que de acuerdo con tal doctrina —y con particular atinencia al asunto de que se trata— se ha sostenido que no es causa civil aquella en que a pesar de demandarse restituciones, compensaciones o indemnizaciones de carácter civil, tienda al examen y revisión de los actos administrativos, legislativo o judiciales de las provincias en que éstas procedieron dentro de las facultades propias reconocidas por los arts.

104 y siguientes de la Constitución Nacional (cfr. Fallos 180:87 y, más recientemente S.130.XXI. "Sosto, Armando y otros e/ Santa Fe, Provincia de s/ daños y perjuicios", sentencia del 11 de diciembre de 1986, y sus respectivas citas). Para la dilucidación del tema, entonces, no basta indagar la naturaleza de la acción para determinar su carácter civil; es necesario ademas, examinar el origen de dicha acción así como también "larelación de derecho existente entre las partes. En efecto, el concepto de causa civil no puede ser tomado sobre la base exclusivamente de los términos formales de la demanda, sino con relación a la efectiva naturaleza del litigio (conf. Fallos 296:36 ).

4) Que de los documentos acompañados por la actora y de los antecedentes en que sustenta su pretensión surge inequívoca la naturaleza pública del contrato que vincula a las partes (conf. fs. 23/42, especialmente fs. 26). Consecuentemente, el respeto de las autonomías provinciales exige que se reserve a los jueces locales el conocimiento y decisión de las causas que, en lo esencial, versan sobre aspectos propios del derecho público local, sin que lo debatido en autos justifique hacer excepción a tal principio pues, en todo caso, la eventual aplicación de normas de derecho privado sólo adquiriría un carácter meramente

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1796 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-1796

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