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Fallos: 311:1803 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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librio que permita una mejor convivencia sobre la base del respeto de las personas.

V.E. tuvo ya oportunidad de ocuparse de este difícil tema. Ha dedicado así su empeño en proteger la intimidad de las personas Ponzetti de Balbín) y destacado, aunque con disidencia la no punibilidad de las acciones que no dañen a terceros. Esto último en relación a la tenencia de drogas para consumo personal.

Las personas responsables tienen derecho a que sus elecciones de vida sean respetadas por el Estado aun cuando, para la generalidad, estas elecciones sean irracionales, desafortunadas y hasta perjudiciales para quien las adopta. El límite del ejercicio de esta autonomía está dado por la autonomía que puedan gozar terceras personas ("Bazterrica", B.85,XX, 1986).

Lo expresado hasta aquí debe constituir, ami modo de ver, el punto de partida para interpretar el correcto alcance del artículo 19 de la Constitución, y, por ende, la cuestión de qué acciones privadas deben quedar colocadas más allá de las prohibiciones legales. Si bien es difícil hallar una definición que abarque esta clase de acciones, es dable considerar, en cambio que ellas no pueden trascender la esfera de intereses del individuo: no pueden dañar (real o potencialmente), u ofender, a terceros. Si la acción produce uno de estos efectos, la inmunidad del artículo 19 de la Constitución desaparece.

Hay dos cuestiones que dificultan, a mi modo de ver, la determinación del alcance del art. 6° de la ley 20.771. La primera radica en quela "tenencia" —como contenido del tipo penal— no constituye propiamen teunaacción, sino una relación entre una persona y alguna cosa, pero bien puede ser entendido como "adquirir", "no desprenderse de" o "no denunciar la existencia de" (a este tema me he referido en mi reciente dictamen en autos "Sergio Ricardo Scharaer", Sala VI, Expte.

N?S, 482).

La segunda cuestión es la de decidir si es aceptable o no la creación de un delito de peligro abstracto. Si bien omitiré pronunciarme sobre el tema de esta clase de delitos en general, creo que, detrás de una interpretación para la que basta la mera adquisición de estupefacientes para justificar la pena, se esconde una concepción perfeccionista del derecho penal. Esto significa que, para este punto de vista, quien tiene escondida sustancia estupefaciente, puede ser castigado por apartarse

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1803 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-1803

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