establecer mecanismos que posibiliten el adecuado cumplimiento de los requisitos que el art. 5 de la Constitución Nacional exige a los estados provinciales; y que, en definitiva, el acreedor podrá percibir su crédito en el año 1989 paralo cualla provincia realizaría las previsiones presupuestarias correspondientes. Finalmente, plantea la reducción del embargo hasta el monto que se considere de carácter alimentario, para el supuesto de que este Tribunal así califique al crédito del reclamante, y pide imposición de costas en caso de que aquél se oponga al levantamiento peticionado. , 2) Que el embargo de fs. 52 vta. —notificado a fs. 58— fue oportunamente consentido por la provincia de Salta. Precluida entonces la facultad de impugnarlo por medio de los recursos previstos en el art. 198, 3° párrafo, del Código Procesal, puede no obstante ser dejado sin efecto —en razón de que las resoluciones en esta materia se caracterizan por ser provisionales— siempre que se demuestre quehan variado las circunstancias que determinaron la medida cautelar (art.
202 del código citado). En el sub examine, la configuración de tal presupuesto ni siquiera ha sido invocado por la ejecutada. Es más, los decretos locales en los que, sustancialmente, se apoya la petición de la provincia ya habían sido dictados cuando se trabó el embargo (cfr. fs. 81/ 83 y 94/97). En tales condiciones, las manifestaciones de fs. 111/114 resultan formalmente extemporáneas.
3°) Que, por lo demás, el examen del fondo de la cuestión que se somete a decisión de esta Corte también conduce a ún resultado adversoalaspretensiones de la Provincia. Sobre el tema el Tribunal ha elaborado una serie de conclusiones que se encuentran adecuadamente sintetizadas en Fallos. 188:383 . Allí sostuvo: "a) que las provincias en su carácter de personas jurídicas pueden ser demandadas y ejecutadas en sus bienes por las obligaciones que contraigan, de acuerdo al art. 42 del Código Civil; b) que siendo personas de existencia necesaria no pueden por vía de embargo ser privadas de las rentas o recursos indispensables a su vida y desarrollo normal; c) que no existiendo un precepto legal que distinga las rentas o recursos necesarios de los que no lo son a tal fin, corresponde a los jueces hacer esa distinción en cada caso que se presente, a los efectos de que las condenaciones de lajusticia en. que hubiesen caido las entidades provinciales, tengan el efecto compulsivo que nuestra legislación positiva les da; d) que cualesquiera que sean las disposiciones que contengan las leyes locales tendientes a sustraer de la acción de los acreedores los bienes, recursos y rentas del Estado contrariando los derechos y garantías que acuerda la ley civil, > -
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1799
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