de cierto ideal de persona. El daño (o afectación del bien jurídico) desaparece así, como piedra angular de la ley penal.
Por lo expuesto, entiendo que el art. 19 de la Constitución exige que el peligro revista cierta entidad, una posibilidad efectiva de transformarse en un daño para la salud de otros. Abona esta tesis la ya mencionada cantidad de droga obtenida por el procesado. Tenerla toda .
para sí y despues distribuirla, o compartirla desde su adquisición es, a mi juicio, irrelevante. En el caso de autos hay dos elementos esenciales a considerar. El primero es la cantidad de marihuana adquirida (con ella se puede fabricar unos 30 a 40 cigarrillos).
El segundo tema es ei marco en que aparece ubicado el tenedor. Se encuentra rodeado de gente joven y altamente proclive a insumir drogas.- Basta para corroborar lo expresado las declaraciones del procesado (fs. 50), de Alonso (fs. 48) y de Bauta (fs. 60). Existen "amigos de amigos" involucrados en el tema; su acceso a la marihuana ha de desembocar probablemente en su consumo por terceros indeterminados. Y este peligro, grave por cierto, coloca a la acción fuera de la exclusión del art. 19 de la Constitución Nacional, al amenazar idónea- .
mente al bien jurídico protegido, la salud colectiva. Es de destacar que la edad de los acompañantes es un elemento a tener en cuenta, como lo es también que no se disponga en nuestro derecho de otro correctivo que la pena criminal, aunque ésta sea dejada en suspenso.
Por las razones expuestas corresponde dejar sin efecto la sentencia recurrida de fs. 186 y mandar se dicte una nueva por el tribunal que corresponda. Buenos Aires, 2 de febrero de 1988. Jaime Malamud Goti.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA -
Buenos Aires, 8 de setiembre de 1988.
Vistos los autos: ¿Méndez, Dardo Leopoldo s/ inf. ley 20.771"
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1804
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