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Fallos: 311:1283 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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En esta inteligencia, todo debilitamiento de las autonomías provinciales, por parte de la autoridad nacional, es tan grave como toda tentativa de los Estados provinciales de pretender herir aquella indispensablefortaleza con que, las provincias unidas, concibieron y dotaron a su gobierno nacional.

En concordancia con lo antes referido es conveniente recordar que —.

la Corte también ha dicho que "la interpretación de la Constitución Nacional debe hacerse de manera que sus limitaciones no turben el eficaz ejercicio de los poderes del Estado para el cumplimiento de sus fines del modo más beneficioso para la comunidad" (Fallos: 277:147 ) y que "las provincias, dada la posición que ocupan dentro del régimen constitucional, deben observar una conducta que no interfiera ni directa ni indirectamente, la satisfacción de servicios de interés público nacional. Las facultades de las provincias, por importantes y respetables que sean, nojustifican la prescindencia de la solidaridad requerida por el destino común de los demás estados autónomos y de la Nación toda (Fallos: 263:437 ; 257:159 ; 270:11 , etc.). Y que, como un ilustrativo ejemplo del modo en que el Tribunal ha concebido esas potestades ha dicho de uno de ellos, en Fallos: 154:104 , que "el poder para regular el comercio... corresponde al Congreso de la Nación de una manera tan completa como podría serlo en un país de régimen unitario".

Es el mismo criterio que se reitera en Fallos: 304:1187 donde se sostuvo que "si bien es muy cierto que todo aquello que involucre el peligro de limitar las autonomías provinciales ha de instrumentarse con la prudencia necesaria para evitar el cercenamiento de los poderes no delegados de las provincias, no lo es menos que el ejercicio por parte de la Nación de las facultades referidas en el párrafo precedente no puede ser enervado por aquéllas, so pena de convertir en ilusorios los propósitos y objetivos de las citadas facultades que fincan en la necesidad de procurar eficazmente el bien común de la Nación toda, en el que necesariamente se encuentran engarzadas y del cual participan las provincias". A lo cual, añadió en el mismo precedente, que "en este orden de ideas debe subrayarse que, conforme al principio de que quien tiene el deber de procurar un determinado fin tiene el derecho de disponer de los medios necesarios para su logro efectivo y habida cuenta que los objetivos enunciados en el preámbulo y los deberes-facultades establecidas en los supra citados incisos del art. 67 de la Constitución Nacional tienen razón de causa final y móvil principal del Gobierno Federal, no cabe sino concluir que éste no puede ser enervado en el

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1283 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-1283

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