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Fallos: 311:1281 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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aéstas". A criterio del constituyente, sería en cada tiempo el legislador nacional el encargado de decidir sobre el dominio minero, de lo cual se hizo eco Rodríguez al sostener, en la nota citada, que "el objeto de las minas quedaba cumplido, ya adjudicándolas exclusivamente a la Nación, ya atribuyéndolas a las provincias". O como lo expuso el dictamen también ya citado del Procurador General en Fallos: 301:341 "Así, pues, pudo atribuir (el Congreso) el "dominio privado" de las minas a la Nación o a las provincias, según el territorio en el que se encuentren, como lo hizo sancionando el Código de Minería en cumplimiento de lo que había dispuesto la ley Nro. 726, del 26 de agosto de 1875. Pero este principio de reparto proviene de la ley, no de la Constitución. Por ello la solución adoptada en la ley de 1875 y en el Código de Minería no es necesariamente la única posible y válida".

Deallíquenoes sostenible en este caso, la observación de Matienzo, surgida, sin duda, como la principal suma de las argumentaciones de quienes defienden la teoría provincialista, al calor de un legítimo sentimiento localista que, no obstante, a mi juicio, conlleva un serio equívoco respecto de los verdaderos alcances del acto constitucional y del significado profundo de lo que es la Nación frente a las provincias que la constituyen.

Xx Estimo que resulta de suma importancia dedicar un apretado párrafo a esta sustantiva cuestión, desde que, según se lo percibe, campea en el trasfondo de la tesis provincialista —lo cual se remarca en el reclamo que nos ocupa— una suerte de no reprimida hostilidad contra el cuerpo de la Nación, como si ésta se tratase no de la unión provincial constituida, sino deun auténtico ser extraño y hasta opuesto al conjunto de las provincias, del que éstas deben salvaguardarse como debe hacérselo de un invasor extranjero. o Es cierto que nuestra República está organizada bajo un régimen federal y que ello implica la subsistencia de las autonomías provinciales y el juego armónico de los poderes y jurisdicciones de éstas y los de la Nación. La Corte tiene dicho que de acuerdo con la configuración político institucional correspondiente a la forma federal adoptada, con sus particulares características, en la Constitución Nacional, la regla ynola excepción consiste en la existencia dejurisdicciones compartidas entre la Nación y las provincias, debiendo en consecuencia ser interpre

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1281 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-1281

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