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Fallos: 311:1280 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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con beneficio o sin él, en todo el territorio de la República, permite suponer que después de organizarse nuestro país bajo el sistema federal, la Nación no había abdicado su derecho a las minas desde el momento que se atribuía su registro y percibía sus rentas".

—X— En razón de lo expresado hasta ahora, creo que hay fundamento más que suficiente para responder de modo afirmativo aquel interrogante que nos formuláramos en el punto V; si, del vínculo consonante entre el silencio de la Constitución sobre el dominio minero y la delegación de la potestad de dictar el código respectivo al Congreso Nacional, sumado a la concepción regalista del dominio eminente de la tradición jurídica en la materia, que se lía, a su turno, con el concepto de soberanía y atento, a su vez, a la actitud mencionada del Congreso Constituyente al dictar el Estatuto de Hacienda y Crédito de diciembre de 1853, se desprende que el derecho Constitucional no es la fuente del reconocimiento del dominio minero y que los constituyentes, en cambio, derivaron esa facultad al cuerpo legislativo de la Nación.

Precisamente esta conclusión es la que sostiene —es otro buen momento de citarlo— Joaquín V. González, en su mentada obra "La propiedad de las minas", cuando dice que "la propiedad minera arranca su existencia directa del mandato Constitucional del art. 67, inc. 11" Obras Completas, t. 7, p. 69).

Pero ello no significa, como el grueso de la doctrina provincialista lo deduce, que la Constitución Nacional nacionaliza como ineludible corolario la propiedad eminente de los yacimientos mineros. Así, en el marco de esa confusión, José Nicolás Matienzo pudo afirmar en carta a Benjamín Villafañe —la actora lo cita a fs. 30 vta. in fine y mereció la adhesión elogiosa, entre otros, de Atilio Cornejo ("Cuestiones de Derecho de Minería", p. 29) y de Ricardo Mercado Luna ("Autonomías Provinciales y Derecho Minero" D. J. A., 1973, p. 70)— que "si la Constitución hubiera querido declarar nacionales las minas habría puesto el precio de venta o locación entre las fuentes de recursos Nacionales enumerados en el art. 4to. Es un error. La Constitución Nacional simplemente, en un acto de —valga decirlo— elogiable sabiduría constituyente, se limitó a nacionalizar la potestad de legislar acerca del dominio de las minas, pero no a nacionalizar directamente

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1280 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-1280

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