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Fallos: 311:1286 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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régimen, toda vez que, como es antigua doctrina de V. E., "no corresponde alosjueces sustituiral legislador, sino aplicar la norma tal como éste la concibió, y que está vedado a los tribunales el juicio sobre el mero acierto o conveniencia de disposiciones adoptadas por los otros poderes en ejercicio de sus propias facultades" (t. 300, p. 700).

En consecuencia, no creo tampoco necesario profundizar en el argumento coadyuvante formulado en torno a la temática de la defensa nacional, al que se alude tanto en la contestación de demanda, cuanto en los considerandos 14 y 15 de la citada sentencia que se registra en Fallos: 301:341 .

Tampoco estimo pertinente traer para la solución del casoal art. 67, inc. 27, de la Constitución y la doctrina del Tribunal en los precedentes de Fallos: 302:1223 , 1461; 306:1883 , entre otros, habida cuenta de que en éstos el problema debatido giraba en redor de la legislación exclusiva con relación a los poderes impositivos locales. En el "sub examine", en cambio, lo único que se discute es la constitucionalidad de la determinación por parte del legislador del dominio nacional de los hidrocarburosejercicio de su facultad para dictar, en forma exclusiva la legislación sobre la materia de que se trata, cuya validez constitucional no dimana del inc. 27, sino del inc. 11 del mismo art. 67 de la Constitución Nacional.

En razón de todo lo expuesto, opino que corresponde rechazar esta demanda originaria. Buenos Aires, 1° de febrero de 1988. Andrés José D'Alessio.


FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de agosto de 1988.

Vistos los autos: "Mendoza, Provincia de c/Estado Nacional s/inconstitucionalidad" de los que Resulta: .

1) A fs. 27/39 la Provincia de Mendoza inicia una demanda por inconstitucionalidad de las leyes 17.319 y 21.778 y "los decretos y resoluciones que en su virtud se hayan dictado o se dicten", que

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1286 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-1286

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