Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 311:1277 de la CSJN Argentina - Año: 1988

Anterior ... | Siguiente ...

subsuelo correspondía al real patrimonio y la corona, sin separarse de esa propiedad, las concedía a sus vasallos para que la explotaran a .

perpetuidad mediante el pago de una parte de los productos. Aquel dominio era el "eminente" o "radical" y el derecho perteneciente a los vasallos era el "dominio útil".

Al producirse la Revolución de Mayo y fundamentalmente desde el .

Congreso de Tucumán, se siguió aplicando esa normativa, señalando a propósito el autor en cita que "el dominio privado de las minas pasó por sucesión directa, de la corona a la nueva Nación; que de hecho lo había ejercido, y-dispuesto desde 1810".

Empero, cuando transcurrió el período histórico que va desde 1820 hasta Caseros, en especial durante su primer tramo en algunos estados provinciales mineros, como Tucumán y La Rioja, se reivindicó el dominio de éstos sobre el subsuelo mineral, en consonancia con la idea genérica de considerarse, cada una de las provincias, la sucesora del patrimonio 'y de la soberanía que hasta ese momento ejerciera la autoridad Nacional en cabeza del Directorio. De tal época es, valga el ejemplo, el conocido conflicto entre Quiroga y Rivadavia motivado por un contrato de explotación del mineral de Famatina.

Al arribarse al dictado de la Constitución Nacional, ésta —resalta Padilla— "nada estatuyó específicamente sobre régimen de minería", aunque con fecha 9 de noviembre de 1853 el propio Congreso Constituyente sancionó y promulgó el Estatuto de Hacienda y Crédito de la Confederación, que dispuso, ínterin se sancionase un Código minero, la vigencia de las Ordenanzas de México, creando —y es un dato destacable— el Registro Nacional de Concesiones, que encomendó al Banco Nación. Por lo pronto, para el ya citado Oyhanarte, este cuerpo legal, cuyo redactor fue Mariano Fragueiro, es un serio inconveniente con el cual tropieza la afirmación de que el texto de 1853 retuvo para las provincias el dominio sobre las minas existentes en sus territorios, ya que "tiene en su contra una expresa manifestación de voluntad legislativa dada por los propios congresales de Santa Fe" (cf. punto XII del trabajo citado). - , A continuación, vendría el Código Civil, cuyo art. 2342, dispone, anticipándose al de Minería, que las minas "son bienes privados del Estado general o de los Estados particulares". Luego, en la secuencia temporal, sobrevendría el proyecto del Dr. Domingo de Oro, designado

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

69

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1277 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-1277

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 311 Volumen: 1 en el número: 1277 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos