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Fallos: 311:1278 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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en 1862 por el P. E. a fin de que propusiese los medios conducentes a proteger el desarrollo de la industria minera. Este trabajo fue rechazado de manera implícita por el Congreso, pues la ley que dispuso su revisión en agosto de 1875 importó un pronunciamiento contrario al criterio de su autor, quien había partido de la concepción del dominio nacional de las substancias mineras. Así se arribaría al decreto del P. E. del 26 de febrero de 1876, por el cual se designó al Dr. Enrique Rodríguez para la confección de un nuevo proyecto que sería el definitivo.

En la nota al art. 7mo., de ese cuerpo, explicaría su autor: "Dada nuestra organización y régimen político era consiguiente y bajo muchos aspectos conveniente, atribuir a los Estados la propiedad de las substancias minerales comprendidas en sus respectivos dominios pero no era indispensable. El objeto de las minas quedaba cumplido, ya adjudicándolas exclusivamente ala Nación, ya atribuyéndolasa las provincias".

— VII — Es decir que, cuanto menos, de esta apretada síntesis histórica que da cuenta de los principios y normas que regularon la materia en nuestro devenir jurídico, surge que, contrariamente a como lo pretenden la provincia actora y los doctrinarios de la tesis provincialista, noha sido, ni de cerca, una constante pacíficamente consagrada la idea de que las provincias debían ser consideradas, sin discusión ni cortapisas, las dueñas de las substancias minerales, ni que, mucho menos, pudieran ejercer sobre ellas un derecho de propiedad análogo al que se goza respecto de la generalidad de los bienes por virtud del Código Civil.

Por el contrario, salvo en el referido período de la anarquía, donde a la luz que vierte la distancia y la ya segura consolidación de la nacionalidad, puede resultar razonablemente comprensible el recelo local de cada estado por asumir un rol soberano al tiempo en que la lucha por constituir dicha nacionalidad se encontraba en ciernes, lo cierto es que la tradición regalista colonial más bien apuntaló el criterio opuesto de que la titularidad de tales bienes, peculiares por su contenido económico y político, debía recaer en el soberano, concepto que tras la configuración de nuestro ordenamiento Constitucional sólo corresponde le sea aplicado al Estado Nacional.

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1278 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-1278

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