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Fallos: 310:2872 de la CSJN Argentina - Año: 1987

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partida doble, en tanto el planteo que se intenta acontece en el ámbito de una causa ventilada por ante un tribunal de una pacíficamente reconocida naturaleza política y no judicial (Fallos: 270:240 ; 271:69 ; 165; 277:23 ; 285:43 ; 202:565 ; 620; 300:488 ; 301:1226 ; 302:254 ), y en cuanto se da, de otro lado, en el marco de un conflicto de poderes públicos provinciales sustraído de la jurisdicción federal por la Constitución Nacional reformada en 1860. Es decir que no estaríamos, de acuerdo a la reiterada e invariable jurisprudencia del Tribu"mal, ni ante un tribunal de justicia, ni ante un juicio o causa judicial, ni ante una cuestión justiciable, todo lo cual vedaría por partida, esta vez digamos triple, la procedencia de la vía intentada.

¿Que todo ello —podría argiiirse— cae frente a la en definitiva .

última y fundamental razón de ser de la Corte Suprema Nacional, la cual no es otra que la de constituirse mediante su supremacía en "el intérprete final de la Constitución", habilitada para intervenir, en los términos utilizados por Varela en su voto disidente en la causa "Cullen c/Llerena", en todas las controversias que versen sobre puntos regidos por la Constitución, como en el sub examine sería lo atinente a la eventual violación del derecho de defensa

XII
Es ésta, sin duda, una cuestión en parte compleja, pero por sobre todo delicada, en cuya dilucidación debe primar de manera eminente la prudencia que cabe requerir, como virtud substantiva, de los pronunciamientos judiciales. Penetran en su campo, rozándose y por momentos confundiéndose, aspectos paralelos y vitales, como el del des linde de las jurisdicciones provinciales y federal, el del valor de los requisitos formales y su vinculación generalmente estrecha con los problemas de fondo, el de la división de los poderes del gobierno, el de la seguridad y firmeza de los preceptos constitucionales, el de la justiciabilidad de las cuestiones políticas, el de las materias y límites de la apelación federal, el del alcance de las materias indelegadas al gobierno nacional por parte de los estados provinciales, etc.

Si bien, como dije al principio de este dictamen, no creo necesario, o al menos indispensable, inmiscuirme en el tema de la no

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:2872 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-2872

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