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Fallos: 310:2876 de la CSJN Argentina - Año: 1987

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Fallos: 187:79 y los antecedentes allí citados; 216:267 y otros)", se señaló también que "las excepciones al principio, aludido, propuestas en las disidencias de Fallos: 261:104 y 264:7 y 375, y que se fundan en la posibilidad de distinguir entre los conflictos locales de poderes en sentido estricto y los supuestos en los que se trata de hacer valer a favor de personas individuales la garantía constitucional de la defensa en juicio, podrán hallar, de todos modos, su campo, no en el ejercicio de la jurisdicción originaria del Tribunal, sino en el de la apelada (v. doctrina de Fallos: 216:267 )".

8?) Que, asimismo, en lo atinente a la admisibilidad formal del recurso, tampoco resulta aplicable la jurisprudencia según la cual lo atinente a la composición del tribunal de la causa y la recusación que rechaza son cuestiones insusceptibles de considerarse por la vía del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 228:714 ; 232:185 ; 238:92 ; 234:115 ; 241:22 ; 247:249 ; 249:354 ), pues desde antiguo se ha admitido que tales reglas deben ceder cuando se alega la violación de la garantía de los jueces naturales (Fallos: 183:30 y 262:212 ).

49) Que también ha dicho este Tribunal en las causas S.674.XX.

y S.627.XX. "Sueldo de Pósleman, Mónica R. y otra s/acción de amparo-medida de no innovar-inconstitucionalidad", de fecha 22 de abril de 1987, que "si bien la Constitución Nacional garante a las provincias el establecimiento de sus instituciones, el ejercicio de ellas y la elección de sus autoridades (art. 5 y 105), las sujeta a ellas y a la Nación al sistema representativo y republicano de gobierno (arts. 19 y 5, citados), impone su supremacía sobre las constituciones y leyes locales (art. 31) y encomienda a esta Corte el asegurarla (art. 100).

De este modo, ante situaciones como la planteada en autos, la intervención de este Tribunal federal no avasalla las autonomías provinciales, sino que procura la perfección de su funcionamiento, asegurando el acatamiento de aquellos principios superiores que las provincias han acordado respetar al concurrir al establecimiento de la Constitución Nacional".

De tal manera, al mediar importantes razones que justifican la actuación de esta Corte, en la medida en que le quepa ejercer las funciones que las cláusulas constitucionales le atribuyen, corresponde pronunciarse sobre los agravios de los recurrentes vinculados con

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:2876 
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