Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 310:2867 de la CSJN Argentina - Año: 1987

Anterior ... | Siguiente ...

manera indirecta en el último caso aunque se invocasen otras cláusulas jurídicas de la Constitución como las de los arts. 17 y 18.

En Fallos: 303:243 vino a fijarse un concepto que es, precisamente, el que dejé expuesto al comienzo de este dictamen: "que el problema planteado... no se relaciona con el de la justiciabilidad de las cuestiones políticas por parte de este Tribunal, sino que apunta a la facultad de la Corte para decidir cuestiones litigiosas entre poderes públicos provinciales, materia esta última que ha sido excluida de su competencia por la reforma constitucional de 1860". Este último criterio fue reiterado en Fallos: 302:186 .

VII
De esta reseña apretada de algunas de las más relevantes opiniones de los protagonistas de la reforma de 1860 y de los -principales exponentes doctrinarios de nuestro derecho constitucional, así como de la jurisprudencia constante de V.E., emerge un diáfano principio secularmente reconocido: la Corte Suprema de Justicia de la Nación carece de jurisdicción para resolver conflictos de poderes locales. Y en la formulación y pacífica aceptación jurisprudencial .

de tal principio no pesa, en rigor, el tema todavía discutible de la no justiciabilidad de las denominadas "cuestiones políticas" sino el referente a la concepción basal de nuestro federalismo que tornó, para el concepto de los padres constitucionales, inaceptable que la Corte Suprema Nacional pudiera tener inferencia en la autonomía —que ellos llamaban soberanía— de los estados provinciales. Rawson sostenía que "tendríamos la chocante contradicción de una Nación constituida bajo el régimen federal y gobernada con el régimen uni- tario", y Sarmiento se refería a "una jurisprudencia unitaria aplicada a una Constitución Federal". Para todos ellos se trataba, en síntesis, de la concepción elemental del federalismo, que Bryce caracterizaba al hablar de la "manera positiva" de la distribución de los poderes en el proceso de la formación federal". "La distribución —había dicho el eminente constitucionalista norteamericano— de poderes entre el gobierno nacional y la de los estados se ha efectuado de dos maneras: de una manera positiva, concediendo ciertos poderes al

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

89

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1987, CSJN Fallos: 310:2867 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-2867

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 310 Volumen: 3 en el número: 417 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos