los recurrentes invocando lesiones a la del art. 18 de la Constitución Nacional, por la vía del recurso que prevé el art. 14 de la ley 48? Por lo pronto, recordemos que ya el Tribunal, en varios pronunciamientos, respondió en forma negativa a este último planteo, como consta en los citados casos de Fallos: 283:143 y más específicamente enel de Fallos: 291:384 , en que el Procurador General de la Nación, Dr. Enrique C. Petracchi, expresó que "la no justiciabilidad nacional de materias como la de autos no es superable por medio de la invocación de otras cláusulas genéricas de la Constitución, como la de los arts. 17 y 18 mencionadas por el apelante en su recurso, pues si la cuestión origen de las actuaciones debe constitucionalmente hallar solución sin inferencia de la justicia federal, no cabe que ella intervenga por vía indirecta".
Estimo que es éste el criterio correcto, desde que la presunta lesión a la garantía de la defensa no tiene fundamentalmente entidad sí misma, sino con directa referencia al juicio dentro del cual la defensa se limite. Si el Tribunal no tiene jurisdicción, por expresa no delegación de los estados provinciales constituyentes, para entender en el proceso, no cabe suponer que intempestivamente dicho litigio político no justiciable ante su estrado se convierta en causa justicia ble al solo efecto de que se vigile si se ha respetado en su desarrollo la garantia del art. 18.
N XI
Mas, como se sabe, para llegar a la Corte Suprema por el camino excepcional del recurso extraordinario previsto en el art. 14 de la ley 48, es un requisito esencial indispensable la preexistencia del denominado "caso" o "causa" judicial, esto es, se presupone, tal como se destaca en la clásica obra de Imaz y Rey, A) la intervención ante rior de un tribuñal de justicia; B) que esa intervención haya tenido Jugar en un juicio; C) que en ese juicio se haya resuelto una cuestión justiciable.
En cuanto a lo primero, es un criterio jurisprudencial constante que se entiende por tribunales de justicia a los que integran el Poder
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:2870
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