Opino, por tanto, que por no ser la causa justiciable por la justicia federal, el recurso extraordinario interpuesto es improcedente, razón por la que, en consecuencia, considero que no debo emitir opinión acerca del problema de fondo. Buenos Aires, 29 de mayo de 1987. Juan Octavio Gauna,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de diciembre de 1987, Vistos los autos: "Fiscal de Estado doctor Luis Magín Suárez 5/fórmula denuncia-solicita jurado de enjuiciamiento y sus acumulados juicio político a los miembros de la Corte de Justicia de San Juan)".
Considerando:
19) Que contra la decisión de la Sala Juzgadora de la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de San Juan que dispuso destituir a los miembros integrantes de la Corte de Justicia de dicha provincia, doctores Carlos S. Graffigna Latino y Eduardo Aguiar Aranciva, y al procurador general de ese Tribunal, Dr. Ventura Mario Manrique, así como declararlos inhabilitados para desempeñar otros cargos oficiales por los términos de cinco, tres y dos años, respectivamente fs. 246/264), los citados magistrados dedujeron el recurso extraordinario (fs. 269/278) que, al ser denegado (fs. 276/278), motivó la presente queja (fs. 354/362). , 29) Que a fs. 366 esta Corte, al hacer lugar a la queja y reque rir la remisión de los autos principales, declaró la admisibilidad formal del recurso, aspecto que se encuentra firme. Se hizo mención en esa oportunidad de lo resuelto en la causa G.558.XX. "Graffigna Latino, Carlos y otros s/acción de amparo", con fecha 19 de junio de 1986, en la que si bien se estableció que "conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal, la dilucidación de la compatibilidad de las instituciones provinciales con lo dispuesto en el art 5? de la Constitución Nacional —forma republicana de gobierno, división de poderes, delegación de éstos— envuelve, en principio, una cuestión de naturaleza política y está, como tal, vedada a los tribunales de justicia
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:2875
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