"Con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte —dijo en Fa- , llos: 259:11 — el Tribunal carece de jurisdicción para entender respecto de las cuestiones que, según su esencia, constituyen conflictos de poderes locales —doctrina de Fallos: 171:14 ; 178:199 ; 212:286 ; 250:373 y sus citas".
Ratificando la anterior doctrina basada en la expresa supresión de 1860, se dijo a su turno en Fallos: 263:15 que aquélla, en definitiva, encuentra también fundamento en los arts. 104 y sigts. de la Constitución Nacional y en la autonomía que consagran de los estados provinciales; que su aplicación no variaba por tratarse de un amparo, ya que éste "no importa alteración de las instituciones vigentes ni justifica la extensión de la jurisdicción legal y constitucional de los jueces de la Nación —Fallos: 259:11 , cons. 3? y sus citas—".
Destacóse, por lo demás, en este precedente que "la alegada violación del régimen republicano de gobierno no justifica la intervención del Tribunal fuera de los supuestos a que legal y constitucional mente alcanza su jurisdicción, porque la determinación de la existencia de un supuesto semejante es insusceptible de ejercicio po:
esta Corte —Fallos: 253:454 , cons. 2? y 6 y sus citas"—.
En Fallos: 264:7 se reiteró otra vez este criterio de la carencia de jurisdicción respecto de los conflictos de poderes locales, "atribución suprimida por la reforma de 1860 de la cláusula respectiva de la Constitución del año 1853", la solución de tal conflicto —agreg6— "no es dudoso que debe fenecer en la provincia y sin intervención de la Justicia de la Nación".
En Fallos: 264:375 se enfatizó que dicha doctrina "encuentra fundamento inequívoco" en la reforma de 1860, añadiendo que "la clara injusticiabilidad nacional de la materia del caso no es superable por medio de la invocación de otras cláusulas genéricas de la Constitución Nacional, así sean Jas de los arts. 18 y 95 de ella —doctrina de Fallos: 260:64 y 159, entre otros; causa: «Carlos, Merlo Lagomarsina», sentencia del 28 de julio de 1965".
Seguidamente, en Fallos: 283:143 y 291:384 , volvió a consagrarse el principio, ya vertido en el primigenio caso de Fallos: 136:149 , de que no cabía sortear la carencia de jurisdicción interviniendo de
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:2866
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