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Fallos: 310:2873 de la CSJN Argentina - Año: 1987

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justiciabilidad de las cuestiones políticas, creo que, de todos modos, su eventual justiciabilidad no puede darse allende los ritos y las formas que regulan el sistema jurídico de las causas judiciales.

En tal sentido, aun cuando en principio podríamos estar dispuestos a acompañar alguno de los criterios doctrinarios actuales que equiparan la naturaleza del juicio político, al efecto de que se trata, a la del acto administrativo de índole jurisdiccional susceptible, por ende, de ser revisado a través del recurso extraordinario del art. 14 de la ley 48, siempre que se refiera a la validez o invaJidez del procedimiento seguido o a la violación de la garantía constitucional de la defensa, nunca respecto de los hechos que le dieron Jugar ni sobre la destitución en sí misma del magistrado (cf. Quiroga/ Lavié, Alice, etc.), siempre persiste en el sub lite, a nuestro criterio, el insuperable valladar de la reforma expresa de 1860, que dimana de la clara filosofía federalista del constituyente y que convierte a la causa en no justiciable por la vía de excepción elegida, faltando, en consecuencia, el cumplimiento ineludible de uno de los requisitos esenciales para la procedencia del mencionado recurso.

Es evidente que la Constitución no puede ser un témpano inmutable, toda vez que las relaciones jurídicas, que no son sino una .

forma de las vinculaciones humanas, resultan por naturaleza cambiantes y complejas, y que, por tanto, la teoría de la interpretación ; dinámica, que la Corte tiene reconocida y aplicada, es un mecanismo hermenéutico razonablemente utilizable sólo cuando la mutación natural que se deriva del devenir histórico ha venido a tornar en su estricta letra anacrónico el contexto de alguna de sus cláusulas, pero dicho modo de interpretar es inaplicable ante la clara disposición de una norma que traduce la concepción jurídica y filosófica del constituyente. En este último caso se la debe aplicar sin hesitación y su supuesto anacronismo no puede tener, en vez de la vía interpre- .

tativa, otra hipotética superación que no sca su reforma mediante el modo inexcusable que la propia Constitución prevé.

La Corte no puede dejar de ser "la fiel intérprete final de la Constitución", desde que tal es su propia e invalorable función constitucional, pero está fuera de toda posibilidad, y de toda conveniencia, que se convierta en la reformadora de las expresas normas

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:2873 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-2873

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