gobierno nacional, y negativamente, imponiendo ciertas restricciones a los estados. Hubiera sido superfluo conferir poderes a los estados, porque conservan todos los que no les han sido negados expresamente". En esa línea decía Gorostiaga: "Como el gobierno nacional ha sido formado para responder a grandes necesidades generales y atender a ciertos intereses comunes, sus poderes han sido definidos y son en pequeño número. Como el gobierno provincial, por el contrario, penetra en todos.los detalles de la sociedad, sus poderes son indefinidos y en gran número. El gobierno de las provincias viene a ser la regla y el gobierno nacional es la excepción". De allí que, . enmentando estos conceptos, expresara Clodomiro Zavalía en su 1mportante y ya citada obra sobre el "Derecho Federal" que el "Poder Judicial de la Nación" participa de este carácter excepcional.
"Nunca se insistirá demasiado —dice— en el concepto de que la jurisdición federal es limitada y de excepción. Sólo penetrándolo es posible comprender la verdadera función que tiene asignado el Poder Judicial de la Nación en el sistema institucional que nos rige. Unicamente es de su incumbencia lo que está escrito en la Constitución":
IX -
Hecho este básico hincapié en la concepción rigurosamente histórica que motivó a los padres constitucionales la determinación de la reforma de 1860, en especial en el punto que nos ocupa, creo que ella es un dato insoslayable que impide cualquier interpretación amplia o bien dinámica en torno a la competencia de la Corte para intervenir, incluso por vía indirecta, en un conflicto de pode- "res local.
Ni las definiciones, entre otras, de Jean Rivero, Carl Friedich, McChecney Cait, K. C. Wheare, en torno a la denominada teoría de la "dinámica del federalismo", cuya reseña trae en su completo .
tratado de la Ciencia del Derecho Constitucional, Segundo V. Linares Quintana, ni los principios sustentados por V.E. en redor de la interpretación a su vez dinámica de la Constitución (cf., entre otros, Fallos: 292:26 ; 302:146 ) dan cabida en este punto, a mi criterio, a
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:2868
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