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Fallos: 310:2877 de la CSJN Argentina - Año: 1987

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supuestas violaciones a las garantías consagradas por el art. 18 de la Constitución Nacional.

5) Que los recurrentes aducen diversos agravios enderezados a concluir que en su caso ha faltado la garantía del debido proceso, que surge del art. 18 de la Constitución Nacional.

Estimaron, en lo esencial, que debió atenerse a las recusaciones formuladas a fs. 37/39, fs. 65/66 y fs. 75/80, instituto reconocido tanto en la Constitución provincial de 1927 como —respecto del enjuiciamiento de magistrados— en la de 1986. Por otra parte, señalan que la Constitución provincial de 1927 establecía en su art. 184 un jurado para juzgar a los miembros de la Corte Suprema local y reservaba para los titulares del Poder Ejecutivo provincial el juicio político, y conforme a ella se inició su juzgamiento por tal jurado, por lo que vulneró la garantía constitucional de los jueces naturales la decisión de aquél de declarar su incompetencia y remitir las actuaciones tras la sanción de la nueva Constitución. Esta establece un sistema diverso de juzgamiento, efectuado por la Cámara de Diputados provincial, que fue el que se les aplicó.

Agregan que la decisión de aquélla, que los separó de sus cargos e inhabilitó por diversos lapsos, fue dictada vencido el plazo de 60 días a contar desde la admisión de la demanda, que bajo pena de nulidad establecía el art. 184 de la Constitución de 1927.

Se agravian también en tanto bajo la vigencia de la Constitución de 1927 la causal admitida de juzgamiento a su respecto era la de "mala conducta", la que fue invocada en la denuncia que inició Jas actuaciones, pese a lo cual se los condenó bajo el imperio de la Constitución de 1986 por "falta de cumplimiento de los deberes a su cargo". Señalan, además, que no se les proveyó de defensor oficial en su enjuiciamiento por la Cámara de Diputados, como lo dispone Ja Constitución actual.

6) Que corresponde resolver, en primer término, si la sanción de la nueva Constitución de la Provincia de San Juan, en tanto organizó un sistema de enjuiciamiento de magistrados diferentes del instituido por el art. 194 de la Constitución de esa Provincia en 1927, implicó para los recurrentes no haber sido juzgados por su juez natural, según lo exige el art. 18 de la Constitución Nacional.

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:2877 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-2877

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