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Fallos: 310:2874 de la CSJN Argentina - Año: 1987

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establecidas, como si se tratara, en sus implicancias más extremas y desnaturalizadoras, de esa que Wilson entrevió como "una convención constituyente en sesión permanente".

"Como se tiene reconocido, "el recurso extraordinario es, además, una suerte de intervención federal en las provincias" ("Recurso ex — traordinario federal", Jorge Reinaldo A. Vanossi), pero como este mismo distinguido jurista lo destaca, "la regla es la no intervención, mientras que la excepción está dada por las intervenciones". Por principio, para las provincias, en el plano de las causas de conflictos políticos, la corrección de las violaciones a las garantías republicanas y constitucionales está prevista en el art. 6? de la Constitución Nacional, que consagra la intervención federal, antes que en el 31 y el 100 —de donde quedaron expresamente excluídas— de la misma Constitución. En el seno de eventualmente próximas convenciones constituyentes, se podrán modificar o no tales jurisdicciones, más no cuadra que, por encima de éstas y desoyendo de tal suerte no sólo el art. 100 sino también el 30 de nuestra Carta Fundamental, se pretenda que lo haga la Corte.

Porque, como lo ha reiterado varias veces V.E., "la autoridad suprema de los fallos de la Corte se basa sobre el supuesto de mantenerse en los límites de su competencia" ( 300:244 ). "No compete a la Corte valorar ni emitir juicios generales sobre situaciones cuyo , gobierno no le está encomendando; se lo impide la naturaleza específica de sus funciones en el contexto de las instituciones fundamentales de la República y su reiterada doctrina de que la autoridad suprema de sus fallos se basa sobre el supuesto de mantenerse en los límites de su competencia" ( 300:1282 ).

En razón de ello asimismo dijo que "la facultad de los particulares para acudir ante los jueces en procura de tutela de los derechos que les asisten no autoriza a prescindir de los límites de la jurisdicción de la Corte Suprema, cuyo respeto cuidadoso le está im puesto por la grave naturaleza de su función institucional como cabeza de uno de los poderes del Estado" ( 3802:1680 ).

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:2874 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-2874

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