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Fallos: 310:2388 de la CSJN Argentina - Año: 1987

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rias repeticiones, . aquellas manifestaciones posiblemente coactas no sean tenidas en cuenta para formar la convicción judicial. —-.

Empero, según mi punto de vista, dejadas de lado esas. prucbas que pudieron ser obtenidas por medios ilegítimos, 'el apelante no ha, Jogrado demostrar que las restantes presuncionales que atesora el proceso y fueran citadas en el veredicto impugnado, no alcancen para sustentar las condenas dictadas. Es que, como creo ha quedado visto en el análisis pormenorizado efectuado en los precedentes apartados de este dictamen, el impugnante sólo, ha hecho evidente su discrepancia con la apreciación de las pruebas producidas. En tal situación, se hace aplicable la conocida doctrina de V.E. en el sentido de que lo atinente a la valoración de las pruebas es materia propia de los jueces de la causa y ajena a la jurisdicción extraordinaria de la Corte (Fallos: 253:496 , entre muchos otros) y de que si los agravios no trasuntan sino aquella discrepancia del recurrente con el criterio utilizado por los jueces de la causa para valorar los antecedentes probatorios incorporados a la misma —el que, al margen de su acierto o error, cuenta con 'susténto suficiénte para desechar la tacha de arbitrariedad alegada, 'el recurso -extraordinario es improcedente (Fallos: 300:836 y 1039; 301:476 y 574; 302:805 ' y 827). a A mérito de lo expuesto estimo que el recurso extraordinario de fs. 1094 del principal fue bien denegado y que; por consecúencia, - esta -presentación directa debe ser desestimada: Buenos Aires, 17 de noviembre de 1982. Mario Justo López. » o FALLO DE LA CORTE SUPREMA "77 Buenos Aires, 19 de noviembre de 1987.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el abogado defensor de Graciela Cristina y Adrina Alcira Chein en la causa Franco mano, Alberto Daniel s/infracción a la ley 20.840", por los señores jueces que integran el Tribunal, reunidos en la fecha en acuerdo ordinario emitieron éstos los votos que a continuación se transcriben:

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:2388 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-2388

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