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Fallos: 310:2385 de la CSJN Argentina - Año: 1987

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guamiento demande la minuciosa descripción del lugar en que .se practica la diligencia de incautación, el levantamiento de planos, retratos, copias, diseños, etc., discrecionalidad que se patentiza 'en las propias expresiones de la ley cuando alguna de las normas implicadas utiliza los términos "podrá" o "procurará", refiriéndose a las facultades del juez encargado de la instrucción.

El planteo del agravio y la solución dada por el Tribunal a quo tal como fuera consignada remite, a mi entender, a cuestiones de evaluación de la prueba y de interpretación de normas procesales que, en principio, son ajenas a la instancia extraordinaria; ello, tanto más. cuanto que la inteligencia dada a dichas normas, si bien puede resultar opinable, no implica apartamiento palmario de la ley ni padece de intolerable irrazonabilidad que autorice a sustituir el criterio de los jueces de la causa por el de esta Corte.

1 El apelante ha sostenido, en segundo térmiho, que también causa perjuicio a su parte la aseveración hecha en el fallo de que el acta de secuestro ya mencionada encuentra apoyo otras constancias retificatorias y concordantes que, a su juicio, no existen y que del pronunciamiento no surge cuáles son.

Según mi parecer, el agravio no se compadece con lo que resulta del mérito del proceso ni con el íntegro, y no parcializado, de la .

sentencia en recurso. Así lo considero, desde que a las declaraciones testimoniales prestadas por los agentes de policía intervinientes durante el sumario de prevención y por uno de ellos en la etapa instructoria, en las que ambos ratificaron su actuación en el procedimiento de marras y en su instrumentación, no puede sino concedérsele sen tido convalidante de lo atestado en el documento cuestionado. Por otra parte, si a juicio de la defensa sus dichos podrían ser insufi- " cientes al respecto, atento a las discordancias no esclarecidas que se — advierten entre ellos y los de las acusadas, así como a la carencia del testimonio del restante civil que presenció la diligencia, pudo y debió convocarlos en plenario para que ampliaran sus manifestaciomes, o las produjeran por primera vez en el caso del último, requiriendo las pertinentes confrontaciones personales, todo ello bajo su

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:2385 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-2385

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