nulidad. Por ello, debe declararse la invalidez del procedimiento llevado a cabo en el domicilio de la acusada, de que da cuenta el acta de fs. 59. . - ..
79) Que, una vez descartado el elemento probatorio arriba mencionado, sólo quedaría como pieza de convicción en contra de la procesada Chein su confesión prestada ante la policía (fs. 137/139 vta), la cual fuera rectificada en sede judicial. Parece evidente que no se le puede otorgar ningún valor autoincriminatorio a una con fesión policial, rectificada posteriormente ante el juez de la causa, ni aún a título indiciario. Los principios aquí sentados responden a la imperiosa necesidad de que el mandato del art. 18 de la Constitución Nacional ("nadic puede ser obligado a declarar contra sí mismo") tenga efectiva vigencia y no se convierte en una mera "fórmula verbal" (ver en ese sentido, "Miranda v. Arizona", 384 U.S. 436, 1966).
Por ello, se hace lugar a la queja y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara procedente el recurso y se revoca la sentencia apelada y cn ejercicio de las facultades conferidas en la segunda parte del art. 16 de la ley 48, se absuelve libremente a Graciela Cristina Chein y a Adriana Alcira Chein por los delitos por los que fucron condenadas. Agréguese la queja al principal.
Cantos S. FAYr El señor Presidente doctor don José Severo Caballero dijo:
Considerando:
19) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, Sala I, por sentencia del 20 de agosto de 1981, condenó a Graciela Cristina Chein por los delitos de asociación ilícita calificada y propaganda y suministro de información subversiva, en concurso real (art. 213 bis del Código Penal, según la redacción de la ley 20.642 y 19 y 2, incs. a) y c), de la ley 20.840) a la pena de siete años de prisión, accesorias legales y costas, y a Adriana Alcira Chein por el delito de tenencia de material subversivo impreso (art. 29, inc.
e), de la ley 20.940) a la pena de tres años de prisión y costas. Contra
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:2393
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