Nuevamente el apelante no ha respetado lo dicho eri la sentencia. Así lo estimo, desde que. la atenta lectura-del último párrafo del considerando n% 16, que, según aquél, contendría el arbitrario razonamiento, no permite el corolario a que arriba. Se trata, a' mi juicio, del colofón lógico de los argumentos «desarrollados en ese capítulo del pronunciamiento, Ello así porque en esa parte del fallo el juez preopinante concluyó que, ante el instrumento de secuestro que reputara válido, el testimonio corroborante de los funcionarios policiales quelo confeccioriaran y la concordancia de otras pruebas "indirectas como las indicaciones cargosas que se trajeran a relieve en el punto III de este dictamen, de nada valía la negativa de la procesada respecto de la tenencia de los elementos decomisados, del Jugar en que se encontraban ni la de Jas personas 'que habitaban este último. —° - - . v Ha. señalado, por fin, el recurrente que el Tribunal a quo ha dado valor. de prueba indirecta de cargo a las manifestaciones extrajudiciales de sus defendidas y, de tal forma, aceptado la tortura como método de investigación, toda. vez que aquéllas fueron arrancadas mediante apremios: ilegales debidamente acreditadas en autos y, Al caer esas espontáneas —sostuvo—, se ha diluido toda posibilidad de incriminación de las acusadas.
Esta Corte, en el caso de "Luciano Bernardino Montenegro" sentencia del 10 de diciembre de 1981) ha descalificado un fallo judicial que se apoyaba. en una confesión extrajudicial extorcada. Si bien los presupuestos de hecho no son exactamente los mismos, puesto que en el precedente citado. los jueces se habían expedido categóricamente acerca de la realidad de los malos tratos, en tanto que en el sub examen se: le ha otorgado la calidad de posible, la existencia de esta posibilidad, en cuyo apoyo concurren. los informes de las peritaciones médico legales allegadas. al proceso, es bastan te, a mi juicio, para que sobre la base de lo argumentado en la sentencia precitada y que doy por reproducida para. evitar innecesa
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:2387
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