nulidad -(Fallos: 286:198 ; 293:468 ; 297:548 ; 302:1819 ; 304:1921 , entre muchos otros), sin que se'adviertan razonés, en el presente caso, para apartarse de esa doctrina. En consecuencia, recházanse los interpuestos AUGUSTO César BELLUSCIO — CARLos S. FAYr — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JoncE AnToNIO Bacquí (en disidencia).
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JORGE ANTONIO BAoquÉ Considerando:
19) Que esta Corte tiene la facultad de rechazar in limine la.
demanda, con fundamento en el art. 337 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , cuya validez no se halla discutida, y cuya amplitud interpretativa se halla inveteradamente consagrada.
29) Que esa facultad guarda estrecha vinculación con aquella otra que tiene el Tribunal para encauzar el procedimiento con la finalidad de obtener una más pronta y mejor administración de justicia Fallos: 195:181 ; 250:154 ; 295:982 ).
8?) Que una aplicación de esa doctrina es la que sostiene que declarada -Ja competencia originaria al inicio del proceso, lo es sólo para su apertura, pudiendo luego cuestionarse. Es más, la incompetencia originaria puede declararse, aun de oficio, en cualquier estado —. .
de la causa, pese a lo lamentable de una larga tramitación acaecida Fallos: 109:65 ; 249:165 ; 250:217 ; 253:263 ; 256:188 ; 258:342 ; 259:157 ).
49) Que tal doctrina es aplicable, por analogía, al presente caso, tanto más porque en él no se ha dado la circunstancia de larga tramitación. 59) Que, por otra parte, la Corte tiene un dicho que, "en ciertas materias, es relativa la importancia del instituto de la preclusión procesal, doctrina aplicable en la especie (Fallos: 257:151 ; 277:57 ; 281:388 ). .
69) Que la argumentación de la parte recurrente acerca de que no' pudo ofrecer prueba, ba. sido tema considerado oportunamente
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:1919
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