lito" y "cuasidelito", ligadas a "dolo" y "culpa" y otras expresiones comúnmente usadas en derecho, "Nadie puede negar que estas fórmulas verbales son claramente aplicables a algunos supuestos de hecho, claramente inaplicables a otros, y dudosamente aplicables a casos atípicos, anómalos o marginales, no podemos encerrarnos en la falsa seguridad de que los tecnicismos del lenguaje jurídico pueden eliminar esta última categoría de casos. La diaria experiencia de los tribunales y, en general, el contacto profesional con el derecho, nos .
enseñan que esa seguridad es quimérica". , Adviértase, además, que el art. 129 del Código Penal, al describir la acción típica se refiere a "exhibiciones obscenas", término al que se le puede achacar la misma vaguedad. No obstante, si un sujeto para satisfacer sus torcidos instintos ejecuta un acto obsceno exhibiéndose en la vía pública ante una mujer, creo que a nadie se le ocurriría sostener, con alguna posibilidad de éxito, que hasta que el Juez.
no lo castigara, tal sujeto no podía prever que estaba cometiendo un delito y que existía, si se lo condenaba, una violación a la garantía de ley previa.
Esto es así pese a que "exhibiciones obscenas", tiene la misma "vaguedad" que "obscenidad", porque en el ejemplo el desprecio por el pudor de los terceros con tal de satisfacer bajos instintos aparece tan claramente expresado en el accionar del individuo que resulta imposible negar su contenido doloso.
Deben, pues, descartarse aquellos argumentos que persiguen la descalificación constitucional de la figura del art. 128 del Código Penal basándose más en la alegada ausencia del elemento subjetivo, que estas figuras requieren según buena parte de la doctrina, que en la presunta indeterminación del tipo penal.
Reconocido entonces que, aun en el ámbito del derecho penal, las normas siempre deberán ser interpretadas por claras que aparezcan, por lo que la certeza sólo es una cuestión de grados (ver obra antes citada, pág. 109), estimo que debe rechazarse la objeción que plantea el recurrente en razón de que la norma impugnada cs lo suficiente- mente precisa como para ser comprendida por aquellos a quienes va dirigida.
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:1913
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