del hecho. También sostuvo que la ley aplicable contiene una advertencia y la garantía de que sólo en ese caso se perseguirá penalmente lo que constituye la columna central del -derecho represivo— y que, en definitiva, el código de fondo no define lo obsceno, ni da otro elemento que el constituido por la colocación del art. 128 en el capítulo de los delitos que importan ultrajes al pudor público, ya que para el legislador lo obsceno es algo necesariamente lesivo al pudor, cuya interpretación, en el caso concreto, debe efectuarla el juez, sin que ello implique arrogarse facultades legislativas, sino solamente emitir un juicio de valor "empírico, cultural o ético", lo que está entre sus funciones específficas, habida cuenta de que el artículo en cuestión está integrado por un elemento normativo.
39) Que el recurrente cuestiona la validez constitucional del mencionado art. 128 del Código Penal, por infringir la garantía de la "ley previa" establecida en el art. 18 de la Ley Fundamental.
Aduce que la decisión cuestionada no dio respuesta a su argumento referente a que el término "obsceno" tiene una indeterminación tal, que el sujeto no puede saber con anterioridad si el objeto, la publicación o la imagen van o no a recibir del juez dicha calificación, y refiere que lo prohibido debe estar perfectamente determinado, y que por ello tiene que poder ser conocido y reconocido como tal con toda precisión por el posible transgresor, pues si el tipo penal sólo queda completo después de la valoración del Juez, quien va 2 realizar la acción no puede de antemano conocer si su obrar va a ser calificado como delictivo. Asimismo, refiere que ignora si el fallo responde a lo que verdaderamente piensa la mayoría de la población — sobre el tema, y que, en todo caso, si hace valer lo que piensan los que son más en detrimento de los que son menos, conculca la garantía de la igualdad consagrada en el art. 16 de la Constitución ° Nacional.
49) Que el recurso es procedente, ya que la sentencia aplicó una ley nacional impugnada por el apelante como inconstitucional (Fallos:
216:303 ; 258:255 , 302:457 ).
5 Que esta Corte tiene resuelto que el principio de legalidad en materia penal (art. 18 de la Constitución Nacional) exige indisolublemente la doble precisión de la ley de los hechos punibles y de las
Compartir
70Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1987, CSJN Fallos: 310:1915
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-1915¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 310 Volumen: 2 en el número: 275 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
