Angel y otro s/querella por desacato"; y 0.251XX. "Osteletsky, -Nina s/estafa", falladas el 26 de octubre de 1982, el 4 de septiembre de 1984 y el 6 de mayo de 1986); sin que corresponda analizarla desde el punto de vista de la doctrina de la arbitrariedad, pues no se la alegó expresa mente, ni se aportaron razones suficientes que permitan descalificar el pronunciamiento del a quo, más allá de su acierto o de su error, como acto jurisdiccional válido (Fallos: 245:569 ; causa: S.561:XX, "Stornelli, Héctor Felipe c/Estado Nacional (M? de Educación - Consejo Nacional de Educación Técnica) s/cobro de pesos - Reincorp. y daño moral", fallada el 17 de junio de 1986).
9) Que, finalmente, no resulta admisible el agravio relativo a la violación de la igualdad ante la ley que garantiza cl art. 16 de la Constitución Nacional, pues el desmedro de ese derecho fundamental se contiguraría si emanase la desigualdad del texto mismo de la ley, y no, como lo plantea el recurrente, de la diversa interpretación que pudieran acordarle los jueces (Fallos: 294:87 ; 297:480 , 537; 302:315 ; 304:710 ). Esta última cuestión, como quedó dicho supra, re- .
sulta ajena al art. 14 de la ley 48, y sólo sería susceptible de consideración por medio de la doctrina de la arbitrariedad, que no fue invocada, .
Por ello, y lo dictaminado por el señor Procurador General, se .
confirma la sentencia apelada.
Josk Seveño CABaLLeno — Aucusro César — BerLLuscio — Cartos S. FAyr.
GRACIELA JOSEFINA BALLESTER BEDOUCQ DE ROCHA v.
PROVINCIA DE BUENOS AIRES RECURSO DE REPOSICION. o Las resoluciones de la Corte Suprema no-son susceptibles del recurso .
de reposición.
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:1917
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